FE, LANA Y OFICIO: LAS NORMAS QUE REGÍAN LA VIDA DEL GREMIO DE SAN PEDRO EN CUENCA. UN VIAJE AL CORAZÓN DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y LA DEVOCIÓN DEL SIGLO XVIII.

FE, LANA Y OFICIO: LAS NORMAS QUE REGÍAN LA VIDA DEL GREMIO DE SAN PEDRO EN CUENCA. UN VIAJE AL CORAZÓN DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y LA DEVOCIÓN DEL SIGLO XVIII.

 

Cuenca 5 diciembre de 1733

 

Se reunió el cabildo del sr S. Pedro de esta ciudad para efectuar sus nuevas ordenanzas. En el nombre de la santísima Trinidad, padre, hijo y espíritu santo, 3 personas distintas y 1 solo dios verdadero, poderoso, infinito, principio y fin de todas las cosas visibles e invisibles. Y a gloria y alabanza de la virgen Sta. María, abogada de los pecadores, ejemplo de obediencia a quien invocamos y recibimos por Ntra. abogada y defensora en todos nuestros hechos y acciones. Y al glorioso sr S. Pedro apóstol, nuestro patrón y a los esclarecidos stos Reyes que por inspiración divina escogieron la mejor, sean con ntro sr rogadores para que nosotros el camino escojamos y en su santo servicio vivamos.

 


Nos el cabildo del sr S. Pedro advocación de los stos Reyes, gremio del peine y carda de esta M N y M L ciudad de Cuenca, cabeza de provincia, una de las de voto en cortes del reino. De nuestra libre y espontanea voluntad, juntos en la sala principal de la cofradía que tiene ntro cabildo, habiendo precedido junta general de prebostes y cofrades, según y como lo tienen de costumbre para tratar y conferir las cosas tocantes al bien y utilidad de dicho cabildo, en que especialmente estamos presentes.

 - Francisco del Castillo, preboste actual.    

- Francisco Calleja, teniente

- José Valle y Pedro Muñoz, diputados.

- Manuel Mtnez-- José Reajero-- Julián Vindel-- Alonso de Aba-- Francisco Lozano-- Julián Saiz-- Antonio León-- Manuel Torralba-- Matías Lozano-- Gregorio Mtnez-- Julián Muñoz-- Domingo Fuentes-- Francisco García--Francisco Mtnez Cardenete-- Juan de Vergara-- Julián López-- José Muñoz y Juan Casero, todos Prebostres viejos de dicho cabildo.

 

- Francisco Viñuelas-- Juan Mtnez-- Manuel Muñoz-- Julián Izquierdo-- Julián Bachiller-- Andrés de Vergara-- Manuel Valle-- Bernabé Saiz-- Antonio Vergara-- Manuel Viñuelas-- Domingo Tabero-- Nicolas de Ayllón-- Francisco Herráiz-- Juan Antonio Mtnez-- Juan Gómez-- Pedro Vergara-- Roque Calleja-- Cristóbal Reajero-- Julián del Rincón y José Lebrero, todos cofrades de dicho cabildo.

 

Decimos que por cuanto por gran omisión y descuido de algunos individuos de este cabildo nuestros antecesores se han extraviado, perdido y ocultado considerable número de instrumentos y papeles, como también los privilegios que se le concedieron por el serenísimo sr rey D. Alonso el Nono que estableció y fundo la fábrica de lanas en esta ciudad, por haberla ganado por sus reales armas y por los sres reyes sus sucesores, y con especialidad las primitivas constituciones de su erección que tenía para su régimen y gobierno.

 

Sin saberse su paradero, y aunque se hallan las del año 1579, estas por estar en pergamino no se pueden algunas de ellas comprender y por su antigüedad se practican muy poco, y para que en adelante se pueda vivir con acierto, claridad, régimen y gobierno, ejecutamos las presentes ordenanzas al servicio del muy alto esclarecido y católico sr rey D. Felipe V, y al aumento y conservación de su justicia a la cual nos sometemos.

 

No habiendo de ordenar cosa alguna que sea contra sus leyes, pragmáticas y exenciones, si solo cosas conformes a su justificadísima intención y recto propósito, en que ordenadamente podamos vivir y permanecer en su real servicio, y conservarnos en lo que tenemos y tuviéramos para en caso de necesidad distribuirlo y gastarlo en él, según deuda natural a que le somos obligados. Y para ello y nuestra subsistencia pedimos licencia a los muy ilustres sres, consejo, justicia y regimiento de esta M N y M L ciudad, no entrando a ordenar cosa que sea contra sus ordenanzas, las que ejecutamos en la forma siguiente:

 

1) Nuestro cabildo sea de denominar del sr S. Pedro, advocación de los stos Reyes, gremio de peine y carda.

 

2) En gratificación a la esclarecida hora que recibió del serenísimo rey D. Alonso que dios haya y gano a esta ciudad y fundo la fábrica de lanas con el nombre de cabildo de la Epifanía, haya de tener obligación el preboste y cabildo de asistir a las vísperas del día del sr S. Nicolas, con cetro y 6 hachas

 

3) Concluidas las vísperas se ha de pasar a la cofradía y se propondrán por el preboste 4 ó 6 cofrades o más siendo necesarios que sirvan el cargo de mayordomos, procurando que tales cofrades sean de prudente juicio y arreglada razón y algunos medios, y con esa calidad se elegirán por votos, uno de los cuatro que sirva de preboste el año siguiente. Entendiéndose los votos secretos como hasta hoy se ha acostumbrado y después se hará público en la antesala de la cofradía.

 

4) Ejecutado el nombramiento se requerirá a la persona elegida para que lo acepte el cargo, si se resiste se le multara con una arroba de cera labrada, y negándose se le apremie por prisión y embargo de bienes, esto porque los cofrades están obligados de cumplir con las cargas y gravámenes. Pues de lo contrario no asistirán a las procesiones y demás funciones a que los gremios están obligados. Admitido el cargo de preboste propondrá teniente o diputados.

 

5) El día 6 de enero fiesta de los stos Reyes, es obligación del preboste convidar a personas del cabildo a que asista a dicha parroquia con el cetro y 6 hachas para asistir a misa.

 

6) Es obligación de los mayordomos elegidos el colgar el pendón con la decencia acostumbrada en las casas de morada del preboste en todas las funciones públicas, así el día de Reyes, S. Nicolas y otras que celebran en la M N y M L ciudad.

 

7) El preboste actual dará a los prebostes y cofrades el día de los stos Reyes , la caridad acostumbrada sin extenderse a comidas, ni menos exceder de lo que hasta aquí se ha practicado, para que se conserve el cabildo y vaya aumentando y no disminuyendo.

 

8)  El día de los stos Reyes es obligación del preboste y sus individuos asistan a dicha parroquia por la tarde a vísperas y luego se suban a la cofradía acompañando al cura o teniente, el cual hará la conmemoración de difuntos y se reza un Pater Noster y Ave María por cada preboste, cofrade o cofrada fallecido en el año. Y en agradecimiento a la honra que este cabildo recibió en su fundación por el rey D. Alonso el Nono, se ofrece por costumbre inmemorial el primer Pater Noster y Ave María por su majestad que goza de dios.

 

9) El 7 de enero el preboste y cabildo tiene la misma obligación de asistir a la misa de régimen con hachas y cetro, según ha sido costumbre inmemorial. Por la tarde habrá junta general de prebostes y cofrades, y se elegirán 6 personas de cada oficio de peine y carda que se propondrán a los sres justicia y regimiento de esta MN y ML ciudad, para que en el primer ayuntamiento elijan 3 de cada oficio, 2 para veedores y 1 para sobre veedor, y serán hábiles e idóneos para el desempeño de dichos cargos y exámenes.

 

10)  El 8 de septiembre de la Natividad de ntra sra, el preboste ha de mandar muñir junta a son de campanilla, para que por la tarde se junten para elegir mayordomos, si se resisten los elegidos se les multara con 12 libras de cera. En dicha junta el preboste presentara las cuentas del cabildo y se guardaran los papeles en el archivo.

 

11)  El día 5 y 6 de diciembre asistirá el cabildo a la parroquia de San Nicolás con cetro y 6 hachas.

 

12)  El 6 de diciembre el preboste dará caridad a los prebostes y cofrades.

 

13)  En la tarde de dicho día se hará repartimiento que se acostumbra entre prebostes y cofrades, para soportar en parte los gastos que al cabildo se le ocasiona la víspera y día de los stos Reyes y contribución del derecho de danza que a este gremio toca, no excediendo de 2,5 r. a cada uno.

 

14) Cualquier cofrade que de hoy en adelante quisiere tener obrador, primero haya de ser examinado por veedores y sobre veedores del oficio u oficios que intentare ejecutar, los cuales asistan con el preboste que fuere, y por estos se reciba juramento en forma de derecho y de estar obediente al cabildo y preboste, y que no saldrá de él por ninguna causa o razón. Y estando examinado y aprobado tenga obligación de pagar por su entrada a este cabildo 4 duc. de vellón, según ha sido costumbre y este mandado en justicia, más los derechos de escribano y papel del otorgamiento de carta de examen, y 4 r. a cada uno de los examinadores, preboste y diputados por el trabajo y falta de asistencia a sus oficios en la ocupación de dicho examen. Y los que fuesen hijos de preboste y cofrade hayan de contribuir con 2 duc. para dicho cabildo y además los expresados derechos.

 

15) Todos los cofrades que de hoy en adelante fueren examinados y aprobados, harán juramento de guardar estas ordenanzas y las demás que por el dicho cabildo se hicieran en adelante y serán obedientes al preboste.

 

16) Si alguna persona se viniese a examinar y no fuere idóneo y pertinente para ello, que no se le examine y se le conceda termino para que aprenda el oficio a que pretende examinarse.

 

17) Que los veedores y sobre veedores puedan pasar y pasen a los obradores y demás partes que convenga, con asistencia de un escribano y un ministro, hagan visitas y reconocimiento de las lanas y estambres que se peinan y cardan, reconociendo los peines y cardas con que lo ejecutan. Y no estando conforme a la ley hagan las denuncias que parezcan convenientes, y para ello se franquearan las casas donde estuvieren tales obradores, según y como está por orden y mandamiento de los sres corregidor y alcalde mayor de esta ciudad de tiempo inmemorial y entren y registren los obradores. Y de las denuncias que se hiciesen se dé cuenta a la justicia real, para que lo remedie y la condenanción se aplique para aumento del cabildo.

 

18) Si alguno de los prebostes y cofrades estando juntos y congregados en la sala de su cofradía, para conferir las causas tocantes al cabildo, se quisiere salir de la sala no lo pueda hacer por cuanto va contra su juramento. Y si alguna sin razón se le hubiese hecho en él, pida licencia para que se vea en justicia sin salir de dicho cabildo hasta que lo haga el preboste y demás cofrades.

 

19) Y que ningún preboste ni cofrade sea osado de hablar estando juntos y congregados en la sala del cabildo, sin que tenga la carta de ordenanzas en la mano, pena de una libra de cera para el cabildo.

 

20) Que ningún preboste ni cofrade sea osado de entrar en la sala del cabildo con armas, ni hablar palabras deshonestas, pena por la primera vez de una libra de cera y por la segunda doblada para aumento del cabildo.

 

21) Siempre que el preboste fuese citado de orden y mandato de los sres inquisidores del sto tribunal de la inquisición de esta ciudad para la ejecución y celebración de algún auto de fe, en que se mande que dicho gremio asista según como lo ha ejecutado hasta hoy. Haya de ser de obligación de dicho preboste el mandar muñir junta general de prebostes y cofrades, para dar providencia de cabos y soldados y que sea con la mayor decencia, sin que ningún acontecimiento se experimente la más leve falta u omisión, por lo que en ello se interesa el servicio de ambas majestades.

 

22) Siempre que a dicho cabildo se le ofrezca hacer algún pendón para asistir a sus funciones, haya de poner en él los escudos de las armas reales e inquisición, como gremio establecido por su majestad, y lo accesorio de ser sus individuos soldados de la fe según y como hasta hoy se ha observado.

 

23)  Ordenamos y mandamos y con grande especialidad encargamos a los veedores y sobre veedores de ambos oficios de peine y carda, como también a las demás personas que asistiesen a los exámenes no disimulen cosa alguna que sea conducente a la mayor suficiencia de los tales examinados, y que estos tengan el conocimiento de las pruebas de los peines y carreras de las cardas. Y que siempre que se les ofrezca el pasar a alguno de los lavaderos de esta ciudad y su provincia u otras partes que fueran llamados para apartar las lanas finas, entrefinas y ordinarias, hayan de ser personas de todo conocimiento y que estén hábiles y capaces en este ejercicio, sin permitir el que pasasen los que no lo fueren, por el riesgo que se puede experimentar en la división de lanas, costándolos y perjudicando a los dueños de ellos, en que para todo a los dichos veedores y examinador se les encarga la conciencia.

 

24)  Que ningún preboste ni cofrade aunque este examinado de dichos oficios, pueda tener más que un aprendiz, esto es estando en obrador o en su casa, si no es que tenga tienda abierta, que en este caso ha de poder tener los oficiales y aprendices que fuese su voluntad , porque de no observarse así se experimenta el que con el nombre de estar examinados mantendrán en su compañía número de oficiales y aprendices que un obrador de maestros de abarraganaros o de otros en que se puedan ocupar personas examinadas que sean preboste o cofrades, estén expuestos a no trabajar y sus pobres familias en la contingencia de no poder mantenerse.

 

25) Que para que en todo tiempo se tenga en memoria y sirva para honra y lustre de este cabildo y jamás se puedan olvidar, se inserta en estas nuevas ordenanzas la de las establecidas en el año 1579, por hallarse muchas de ellas poco inteligibles y sin poderse leer y esta se halla al presente con toda claridad que su tenor es el siguiente. Otro si ordenamos, establecemos, queremos y mandamos que la fiesta de la sta natividad de ntra sra la virgen María, la celebremos en la iglesia mayor en el altar del sr Santiago, así lo juramos celebrar porque así fue ordenado por el dicho cristianísimo sr rey D. Alonso, que presente fue a lo sobredicho como cofrade de dicho cabildo al tiempo de su institución. Y además y para mayor firmeza se ponga testimonio con estas constituciones, el cual se dé por cualquiera de los escribanos del ayuntamiento de esta ciudad, para que en todo tiempo conste.

 

26)  Que en atención a las esclarecidas honras y franquezas y libertades que se ha servido conceder su majestad (que Dios guarde) a los fabricantes de las lanas en que son comprendidos todos los de este gremio, peinadores, cardadores, apartadores y divisores de lanas de todos los lavaderos del reino, así finas como ordinarias haciéndolos exentos de que sean incluidos en los sorteos y quintas de soldados en las levas. Y que para su observación y cumplimiento se han expedido reales ordenes, las que al presente se mantienen en práctica, y por cuanto para lograr esta exención se experimentará el que algunas personas capaces de entrar en los sorteos que están aplicadas a otros oficios, se finjan ser oficiales de lanas, peinadores, cardadores, apartadores o dividores de ellas. Y para que de esto se tenga individual noticia y las personas que hayan de lograr de esta exención sean conocidas, se represente a su majestad y sres de su real y Supremo Consejo de Castilla, Real Chancillería de Granada, de la real junta del comercio u otro cualquier tribunal, donde toque para que se sirva expedir su real orden, para que no se pueda gozar de la exención y libertad de incluirse en los sorteos persona alguna fabricante de lanas, sin que preceda el estar examinada del oficio al que haya aprendido y que haya de usar. Y que por este medio se lograra el mayor aumento de fabricantes y se evitaran los fraudes que de lo contrario se puede experimentar, dejándolo todo al superior prudente y elevado juicio de los sres del Real y Supremo Consejo.

 

27) Que presentados vistas reconocidas y aprobadas estas ordenanzas por los muy ilustres sres Justicia y Regimiento de esta MN y ML ciudad, se haya de recurrir por parte del preboste y cabildo de este gremio, hacer presentar a su majestad y sres de su real y supremo consejo de Castilla o Real Chancillería de Granada, y en caso necesario a los sres de la real junta del comercio, lo útil y conveniente que es a esta ciudad y provincia la conservación y aumento de la fábrica de lanas, con que se fabrican paños de Cuenca, de diferentes géneros, barraganes de excelente calidad, de todos los colores, sayales, bayetas, paños de Molina, jerguillas del Campillo, albornoces, telillas de la Mancha, paños de la Parrilla y paño de su monte de la sierra y marquesado de Moya. Que por fabricarse por algunas personas que no se hayan instruidas de la calidad y ley que han de tener dichos géneros, se experimenta el que unos están sin marca y otras sin la purificación de peine y carda necesaria, y para que las personas que la fabricasen sean hábiles y capaces para ello, hayan de estar precisamente examinados por los veedores y examinadores que eligiesen los sres consejo, justicia y regimiento de esta ciudad, donde se conserva la fábrica real como cabeza de provincia, instituida y fundada por el dicho cristianísimo rey D. Alonso, y que las cartas de examen que se les expidiese les pueda servir y sirva para poder trabajar y usar el oficio de que fuese examinado en todo el reino de España, siendo reciproco los exámenes en esta ciudad y su provincia, las de Segovia y Guadalajara como fábricas reales y no otras algunas.

 

28) En esta conformidad fueron otorgadas dichas ordenanzas y constituciones por los expresados preboste y cofrades, por sí mismos y en voz y en nombre de los demás prebostes y cofrades presentes que son y en adelante fueren de dicho cabildo, las que se obligaron a guardar y cumplir en todo y por todo según y como en ellas se contiene, sin limitación de cosa alguna ante el presente escribano y testigos que lo fueron.

 

Julián de Pradas Muñoz procurador de dicho cabildo. Sebastián Herráiz y Baltasar de Soria vecinos de esta ciudad y los otorgantes a quienes yo el escribano doy fe conozco, firmaron los que supieron y por los que dijeron no saber a su ruego lo firmo un testigo.

 

Autores

Julián Toledo Algarra

Sebastián Hernández de Luján

 

Fuente

AHPC. Protocolos Notariales, Escribano Francisco Antonio Villar de Olalla. Protocolo Número 1295.

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