VENTA POR EL REY FELIPE II DEL LUGAR DE VILLAR DEL LADRÓN (VILLAR DEL INFANTADO) AL CONCEJO DE VALDEOLIVAS 1559

 VENTA POR EL REY FELIPE II DEL LUGAR DE VILLAR DEL LADRÓN (VILLAR DEL INFANTADO) AL CONCEJO DE VALDEOLIVAS 1559

 

En el año de 1631 la villa de Valdeolivas solicita un empréstito, para lo cual como aval hipotecario aporta el documento de compra por parte esta villa de Villar del Ladrón.

 

Dª Juana infanta de Castilla, princesa de Portugal, gobernadora y lugarteniente general en estos reinos de Castilla y León. En ausencia del rey D. Felipe mi señor hermano, me dio una carta de poder firmada de su mano, para que en su nombre pudiese vender perpetuamente de juro de heredad, para siempre jamás sin que se pudiesen quitar ni desempeñar en ningún tiempo, cualquiera rentas, maravedíes, pan y aceite, y otros derechos, prados, pastos, términos, dehesas, vasallos, villas y lugares y fortalezas, con sus rentas y jurisdicciones, como más largamente en el dicho poder se contiene que es del tenor siguiente.

 

D. Felipe por la gracia de dios rey de Castilla; A los infantes, perlados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, adelantados, priores, comendadores y subcomendadores, alcaldes de los castillos y casas fuertes y llanas, a nuestro justicia mayor, a los de nuestro consejo, contadores mayores de nuestra hacienda y cuentas, y a otros oficios, presidente, oidores de nuestras audiencias, alcaldes y alguaciles de nuestra casa y corte y chancillería, a nuestros capitanes generales, a los capitanes gente de armas y sus lugares y lugartenientes, a todos los consejos justicia, regidores, caballeros escuderos y oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de nuestros reinos y señoríos de Castilla y de León, de Granada y Navarra, de las Islas Canarias e Indias y tierra firme, del mar océano descubiertos y por descubrir. Y otras cualesquiera personas de cualquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sean, a quien toca y atañe o pueda tocar y atañer en cualquier manera, lo que en esta nuestra carta contenido y a cada uno y cualquier de vos. Salud y gracia, sabed que a causa de los grandes y excesivos gastos que el emperador y rey mi señor, hizo en muchas y diversas jornadas, en conservación de la religión cristiana y defensa de sus estados y resistencia a los enemigos de nuestra santa fe. Y de los que nosotros así mismo hemos hecho en la pasada nuestra Inglaterra y en estos nuestros estados. Y en la guerra que con el rey de Francia y los otros potentados sus aliados hemos tenido y en resistir al turco enemigos de nuestra fe. Nuestro patrimonio y rentas reales están así exhaustos y consumidos, que ni para los gastos ordinarios, ni para las grandes necesidades que se nos ofrecen, podemos en manera alguna proveernos de ellos. Y aunque a esta razón y por el beneficio público de la cristiandad, y lo de nuestros reinos y estados, y por desembarazarnos para ir y residir en esos reinos, que según y grandemente deseamos, hemos procurado la paz y hasta ahora no se ha podido conseguir.

Felipe II. Museo del Prado

Principalmente habiendo últimamente ocupado el rey de Francia plaza tan importante, así en el reino de Inglaterra cuya era a los estados de Flandes, y así mismo al comercio y contratación de esos reinos con los dichos estados. Para cuya recuperación por lo mucho que importa, y por la obligación grande que tenemos, hemos acordado de juntar grueso ejército por tierra, y armada por mar. Y esperamos con la ayuda de dios, no solo recobrar dicha plaza, para hacer tales efectos, que el dicho rey sea contenido asentar la paz con nos, en manera y con las condiciones que a nuestros estados y nuestra reputación convenga. Para lo cual allende de la ayuda que el dicho reino de Inglaterra y los estados de Flandes, de nos hacen necesarias grandes sumas y cantidades de dineros. Y juntamente con esto tenemos avisos ciertos que el turco junta una muy gruesa y poderosa armada, la cual viene a ofender e invadir y ocupar lo que pudiere en nuestros estados y fronteras, especialmente en las que tenemos en África y en estos reinos, para cuya resistencia hacemos aparejar grande armada. Y se han de proveer de gente, municiones y vituallas nuestros puertos y fronteras, en lo cual forzosamente se han de hacer grandes costos y gastos. Y no pudiéndose proveer esto de nuestras rentas reales, estando como dicho es consumidos, ni bastando los otros arbitrios que se han usado y se usa, no pudiéndolo excusar y por ser para cosas tan importantes y necesarias, y en defensa de nuestros reinos. Y estando nuestra persona y reputación y nuestros estados con tanta obligación y riesgo para poder ayudarnos y socorrer en tan gran necesidad. Hemos acordado vender y que se vendan perpetuamente y de juro de heredad, vasallos y villas y lugares y fortalezas de nuestra corona y patrimonio real, con la jurisdicción y señorío, rentas, pechos y derechos, tercias y acabalas, y otras cosas a nos pertenecientes y cualesquiera rentas de pan, dineros, aceite, y cualesquiera dehesas, heredamientos y otras rentas y cosas, que a nos y a la nuestra corona real de Castilla y de León pertenezcan. Por ende, por el presente de nuestra cierta ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal. Damos poder y comisión libre general especial y especialísimo, cuan cumplido y bastante de hecho y derecho se requiere a la serenísima princesa de Portugal, nuestra muy y cara y muy amada hermana, gobernadora y nuestro lugarteniente general en los dichos nuestros reinos y señoríos de Castilla. Para que por nos y en nuestro nombre y como nos mismo, pueda vender y enajenar perpetuamente y de juro de heredad, sin que quede derecho ni facultad de poderlo redimir ni quitar, o venderlo al quitar como le pareciere, cualesquiera vasallos, villas y lugares y fortalezas de nuestra corona real, con el señorío y jurisdicción civil y criminal, alta y baja, meromisto imperio, y con las rentas, pechos y derechos, tercias y alcabalas, y cualesquiera otras cosas a nos pertenecientes, y para que así mismo pueda vender y enajenar perpetuamente o al quitar.

 

Sin que a nos ni a los reyes que después de nos vinieren, quede facultad ni poder de lo redimir ni quitar, y lo puedan vender con condición que se pueda redimir y quitar a cualesquiera personas de cualquier estado y condición que sean, y a cualquier concejos, universidades e iglesias y monasterios y hospitales. Y lo puedan vender y venda por el precio y precios, y con las condiciones, cláusulas y pactos que quisiere bien visto le fuere. Y para que en esta razón pueda celebrar y otorgar cualesquiera contratos y cartas de venta, obligaciones y otras escrituras que para la firmeza y seguridad de lo que así vendiera, sean necesarias y quisiera con los vínculos.

 

Derogamos la ley que el sr. rey D. Juan nuestro bisabuelo hizo en las cortes de Valladolid, debido a la dicha enajenación, quedando sin fuerza ni vigor.

 

Y porque la serenísima princesa en virtud de un poder que para lo susodicho le dimos, podría ser que hubiese vendido algunas cosas de las susodichas, aprobamos y ratificamos cualesquiera ventas y contratos, que sobre lo susodicho hubiese hecho, otorgado desde 1 marzo de este año de 1558, como si lo hubiera hecho por este poder.

 

Damos la presente firmada de nuestra mano y sellada con nuestro sello, dado en la villa de Bruselas 29 abril 1558.

  

      Yo el Rey                                    Yo Francisco de Eraso

                                                              secretario de su majestad.

 

 

Por virtud de dicho poder usando de él, mande tomar y se tomó asiento y concierto con la villa y concejo de Valdeolivas, y en su nombre con Juan García, vecino y regidor de ella, sobre que se le vendiese el lugar del Villar del Ladrón que era jurisdicción de la ciudad de Huete, con sus vasallos y jurisdicción civil y criminal, alta y baja, meromisto imperio.

 

Para que la dicha villa y concejo de Valdeolivas así los que ahora son como los que serán de aquí en adelante , para siempre jamás la tuviesen y usasen en el dicho lugar del Villar del Ladrón , en los ejidos y dehesas boyales, montes y términos de él que lindan con términos de la dicha villa de Valdeolivas y de las villas de Albendea y S. Pedro de Palmiches y Canalejas y Castejón y Alcocer del Infantado, y con términos del lugar de Los Salmeroncillos de Abajo, jurisdicción de la ciudad de Huete.

 

Y por razón de la dicha venta pagase por cada vecino que hubiese en dicho lugar del Villar del Ladrón 20.000 mr contando los hidalgos y clérigos, y venda cada uno por medio vecino, y los menores todos los que estuviesen bajo de una tutela por un vecino. Y para averiguar los vecinos que había en dicho lugar fueron personas de corte a contarlas. Y en cumplimiento de dicho asiento Bernardino Hurtado de La Puente, fue por mi mandado hacer dicha averiguación a dicho lugar por ante Alonso de Buendía, escribano. Y por ellos pareció que en dicho lugar había 23 vecinos y medio, los cuales a 20.000 mr montan 470.000 mr. Y así mismo Bernardino Hurtado de La Puente por mandato de su majestad , dio la posesión de dicho lugar a la villa y concejo de Valdeolivas, y amojono los términos de él entre las dichas villas y lugar con quien lindan como esta dicho.

 

Dicho dinero se da a Fernán López de El Campo factor general de su majestad, en contado para ayuda a las necesidades contenidas en el dicho poder, y para otras mayores que después han sucedido con la venida de la armada del turco a ocupar las islas de Menorca, y en los gastos que se han hecho para el socorro de Orán y defensa de las fronteras de estos reinos. Sin que otra justicia se pueda entrometer a conocer de ellos y sin que el corregidor y justicia, ni ayuntamiento de la ciudad de Huete les quede jurisdicción alguna en dicho lugar.

 

Así mismo queda para su majestad los mineros de oro, plata y otros cualesquiera metales si los hubiere y los veneros y pozos de agua salada que al presente hay en dicho lugar o se descubriesen de aquí en adelante. Y la suprema jurisdicción y apelación queda para su majestad y para sus chancillerías reales, conforme a las leyes de estos reinos le pertenecen como a rey y señor natural.

 

Podáis hacer una casa fuerte en dicho lugar de El Villar del Ladrón y sus términos en lo público y corregir, como os pareciese y podáis poner un escudo con las armas que quisiereis, con que sea sin perjuicio de tercero, para sellar las cédulas y mandamientos para la gobernación de dicho lugar y para otras cosas de vuestro ayuntamiento.

 

Doy por ninguna las leyes siguientes

- Ley que dio D. Alonso en las cortes de Valladolid en 1357.

- Ley que dio D. Alonso en las cortes de Madrid en 1367.

- Ley que dio D. Enrique II en las cortes de Toro en 1409 y en las cortes de

  Burgos en 1412.

- Ley de D. Juan II en Burgos en 1430 y en las cortes de Zamora en 1432.

 

En las cuyas leyes se contiene que los reyes de Castilla y de León no puedan dar ni donar ni enajenar, ciudades, villas ni lugares ni fortalezas, ni aldeas ni jurisdicciones a ninguna persona, por ninguna vía ni causa.

 

- La ley de D. Juan II hizo en las cortes de Valladolid en 1442 en que instituyo y ordeno por ley y contrato firme y estable, hecho y firmado entre

- partes, que todas las ciudades, villas y lugares que dicho rey tenia y las fortalezas y aldeas y términos y jurisdicciones de la corona real de su natura, sean inalienables y queden siempre en la corona, y que el rey ni sus sucesores no puedan enajenarlas en todo ni en parte. Pero que si alguna grande y urgente necesidad, por grandes servicios y en otra manera quisiere hacer alguna enajenación, que no la pueda hacer sin concordia del consejo que en su corte en tal tiempo residiesen, aunque el rey quisiere usar.

Lo cual el dicho rey D. Juan II juro de guardar por la fe real y sobre la cruz y santos evangelios, estando presentes los de su consejo y procuradores del reino.

- La ley de D. Enrique IV en las cortes de Córdoba en 1455.

- La ley que los Reyes Católicos D. Fernando y Dª Isabel, bisabuelos de su

  majestad y nos.

- Las leyes y capítulos de cortes que hizo el emperador y rey mi señor.

 

 

Valladolid 10 junio 1559

 

Siendo testigos:

D. Fernán Ruíz de Castro, marqués de Sarria mayordomo mayor.

D. Cristóbal de Mora, paje

Tristán Gómez repostero de camas de la serenísima princesa.

Juan Vázquez de Molina, secretario de su sacra católica majestad y su notario apostólico en su corte, reino y señoríos.

 


Autores

Juliana Toledo Algarra

Sebastián Hernández de Luján


Bibliografía

AHPC Protocolos notariales. Escribanía Diego Gaitan. Protocolo nº 705

Comentarios