VENTA POR EL REY FELIPE II DEL LUGAR DE VILLAR DEL LADRÓN (VILLAR DEL INFANTADO) AL CONCEJO DE VALDEOLIVAS 1559
VENTA POR EL REY FELIPE II DEL LUGAR DE VILLAR DEL LADRÓN (VILLAR DEL INFANTADO) AL CONCEJO DE VALDEOLIVAS 1559
En el año de 1631 la villa de Valdeolivas solicita un empréstito, para lo
cual como aval hipotecario aporta el documento de compra por parte esta villa
de Villar del Ladrón.
Dª Juana infanta
de Castilla, princesa de Portugal, gobernadora y lugarteniente general en estos
reinos de Castilla y León. En ausencia del rey D. Felipe mi señor hermano, me
dio una carta de poder firmada de su mano, para que en su nombre pudiese vender
perpetuamente de juro de heredad, para siempre jamás sin que se pudiesen quitar
ni desempeñar en ningún tiempo, cualquiera rentas, maravedíes, pan y aceite, y
otros derechos, prados, pastos, términos, dehesas, vasallos, villas y lugares y
fortalezas, con sus rentas y jurisdicciones, como más largamente en el dicho
poder se contiene que es del tenor siguiente.
D. Felipe por la gracia de dios rey de Castilla; A los infantes, perlados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, adelantados, priores, comendadores y subcomendadores, alcaldes de los castillos y casas fuertes y llanas, a nuestro justicia mayor, a los de nuestro consejo, contadores mayores de nuestra hacienda y cuentas, y a otros oficios, presidente, oidores de nuestras audiencias, alcaldes y alguaciles de nuestra casa y corte y chancillería, a nuestros capitanes generales, a los capitanes gente de armas y sus lugares y lugartenientes, a todos los consejos justicia, regidores, caballeros escuderos y oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de nuestros reinos y señoríos de Castilla y de León, de Granada y Navarra, de las Islas Canarias e Indias y tierra firme, del mar océano descubiertos y por descubrir. Y otras cualesquiera personas de cualquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sean, a quien toca y atañe o pueda tocar y atañer en cualquier manera, lo que en esta nuestra carta contenido y a cada uno y cualquier de vos. Salud y gracia, sabed que a causa de los grandes y excesivos gastos que el emperador y rey mi señor, hizo en muchas y diversas jornadas, en conservación de la religión cristiana y defensa de sus estados y resistencia a los enemigos de nuestra santa fe. Y de los que nosotros así mismo hemos hecho en la pasada nuestra Inglaterra y en estos nuestros estados. Y en la guerra que con el rey de Francia y los otros potentados sus aliados hemos tenido y en resistir al turco enemigos de nuestra fe. Nuestro patrimonio y rentas reales están así exhaustos y consumidos, que ni para los gastos ordinarios, ni para las grandes necesidades que se nos ofrecen, podemos en manera alguna proveernos de ellos. Y aunque a esta razón y por el beneficio público de la cristiandad, y lo de nuestros reinos y estados, y por desembarazarnos para ir y residir en esos reinos, que según y grandemente deseamos, hemos procurado la paz y hasta ahora no se ha podido conseguir.
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Felipe II. Museo del Prado |
Principalmente habiendo
últimamente ocupado el rey de Francia plaza tan importante, así en el reino de
Inglaterra cuya era a los estados de Flandes, y así mismo al comercio y
contratación de esos reinos con los dichos estados. Para cuya recuperación por
lo mucho que importa, y por la obligación grande que tenemos, hemos acordado de
juntar grueso ejército por tierra, y armada por mar. Y esperamos con la ayuda
de dios, no solo recobrar dicha plaza, para hacer tales efectos, que el dicho
rey sea contenido asentar la paz con nos, en manera y con las condiciones que a
nuestros estados y nuestra reputación convenga. Para lo cual allende de la
ayuda que el dicho reino de Inglaterra y los estados de Flandes, de nos hacen
necesarias grandes sumas y cantidades de dineros. Y juntamente con esto tenemos
avisos ciertos que el turco junta una muy gruesa y poderosa armada, la cual
viene a ofender e invadir y ocupar lo que pudiere en nuestros estados y fronteras,
especialmente en las que tenemos en África y en estos reinos, para cuya
resistencia hacemos aparejar grande armada. Y se han de proveer de gente,
municiones y vituallas nuestros puertos y fronteras, en lo cual forzosamente se
han de hacer grandes costos y gastos. Y no pudiéndose proveer esto de nuestras
rentas reales, estando como dicho es consumidos, ni bastando los otros
arbitrios que se han usado y se usa, no pudiéndolo excusar y por ser para cosas
tan importantes y necesarias, y en defensa de nuestros reinos. Y estando
nuestra persona y reputación y nuestros estados con tanta obligación y riesgo
para poder ayudarnos y socorrer en tan gran necesidad. Hemos acordado vender y
que se vendan perpetuamente y de juro de heredad, vasallos y villas y lugares y
fortalezas de nuestra corona y patrimonio real, con la jurisdicción y señorío,
rentas, pechos y derechos, tercias y acabalas, y otras cosas a nos
pertenecientes y cualesquiera rentas de pan, dineros, aceite, y cualesquiera
dehesas, heredamientos y otras rentas y cosas, que a nos y a la nuestra corona
real de Castilla y de León pertenezcan. Por ende, por el presente de nuestra
cierta ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar y
usamos como rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal. Damos
poder y comisión libre general especial y especialísimo, cuan cumplido y
bastante de hecho y derecho se requiere a la serenísima princesa de Portugal,
nuestra muy y cara y muy amada hermana, gobernadora y nuestro lugarteniente
general en los dichos nuestros reinos y señoríos de Castilla. Para que por nos
y en nuestro nombre y como nos mismo, pueda vender y enajenar perpetuamente y
de juro de heredad, sin que quede derecho ni facultad de poderlo redimir ni
quitar, o venderlo al quitar como le pareciere, cualesquiera vasallos, villas y
lugares y fortalezas de nuestra corona real, con el señorío y jurisdicción
civil y criminal, alta y baja, meromisto imperio, y con las rentas, pechos y
derechos, tercias y alcabalas, y cualesquiera otras cosas a nos pertenecientes,
y para que así mismo pueda vender y enajenar perpetuamente o al quitar.
Sin que a nos ni a los reyes que
después de nos vinieren, quede facultad ni poder de lo redimir ni quitar, y lo
puedan vender con condición que se pueda redimir y quitar a cualesquiera
personas de cualquier estado y condición que sean, y a cualquier concejos,
universidades e iglesias y monasterios y hospitales. Y lo puedan vender y venda
por el precio y precios, y con las condiciones, cláusulas y pactos que quisiere
bien visto le fuere. Y para que en esta razón pueda celebrar y otorgar
cualesquiera contratos y cartas de venta, obligaciones y otras escrituras que
para la firmeza y seguridad de lo que así vendiera, sean necesarias y quisiera
con los vínculos.
Derogamos la ley que el sr. rey
D. Juan nuestro bisabuelo hizo en las cortes de Valladolid, debido a la dicha
enajenación, quedando sin fuerza ni vigor.
Y porque la serenísima princesa
en virtud de un poder que para lo susodicho le dimos, podría ser que hubiese
vendido algunas cosas de las susodichas, aprobamos y ratificamos cualesquiera
ventas y contratos, que sobre lo susodicho hubiese hecho, otorgado desde 1 marzo
de este año de 1558, como si lo hubiera hecho por este poder.
Damos la presente firmada de
nuestra mano y sellada con nuestro sello, dado en la villa de Bruselas 29 abril
1558.
Yo el Rey Yo
Francisco de Eraso
secretario
de su majestad.
Por virtud de dicho poder usando de él, mande tomar y se tomó asiento y concierto con la villa y concejo de Valdeolivas, y en su nombre con Juan García, vecino y regidor de ella, sobre que se le vendiese el lugar del Villar del Ladrón que era jurisdicción de la ciudad de Huete, con sus vasallos y jurisdicción civil y criminal, alta y baja, meromisto imperio.
Para que la dicha villa y concejo
de Valdeolivas así los que ahora son como los que serán de aquí en adelante ,
para siempre jamás la tuviesen y usasen en el dicho lugar del Villar del Ladrón
, en los ejidos y dehesas boyales, montes y términos de él que lindan con
términos de la dicha villa de Valdeolivas y de las villas de Albendea y S.
Pedro de Palmiches y Canalejas y Castejón y Alcocer del Infantado, y con
términos del lugar de Los Salmeroncillos de Abajo, jurisdicción de la ciudad de
Huete.
Y por razón de la dicha venta
pagase por cada vecino que hubiese en dicho lugar del Villar del Ladrón 20.000
mr contando los hidalgos y clérigos, y venda cada uno por medio vecino, y los
menores todos los que estuviesen bajo de una tutela por un vecino. Y para
averiguar los vecinos que había en dicho lugar fueron personas de corte a
contarlas. Y en cumplimiento de dicho asiento Bernardino Hurtado de La Puente, fue
por mi mandado hacer dicha averiguación a dicho lugar por ante Alonso de Buendía,
escribano. Y por ellos pareció que en dicho lugar había 23 vecinos y medio, los
cuales a 20.000 mr montan 470.000 mr. Y así mismo Bernardino Hurtado de La
Puente por mandato de su majestad , dio la posesión de dicho lugar a la villa y
concejo de Valdeolivas, y amojono los términos de él entre las dichas villas y
lugar con quien lindan como esta dicho.
Dicho dinero se da a Fernán López
de El Campo factor general de su majestad, en contado para ayuda a las
necesidades contenidas en el dicho poder, y para otras mayores que después han
sucedido con la venida de la armada del turco a ocupar las islas de Menorca, y
en los gastos que se han hecho para el socorro de Orán y defensa de las
fronteras de estos reinos. Sin que otra justicia se pueda entrometer a conocer
de ellos y sin que el corregidor y justicia, ni ayuntamiento de la ciudad de
Huete les quede jurisdicción alguna en dicho lugar.
Así mismo queda para su majestad
los mineros de oro, plata y otros cualesquiera metales si los hubiere y los
veneros y pozos de agua salada que al presente hay en dicho lugar o se
descubriesen de aquí en adelante. Y la suprema jurisdicción y apelación queda
para su majestad y para sus chancillerías reales, conforme a las leyes de estos
reinos le pertenecen como a rey y señor natural.
Podáis hacer una casa fuerte en
dicho lugar de El Villar del Ladrón y sus términos en lo público y corregir,
como os pareciese y podáis poner un escudo con las armas que quisiereis, con
que sea sin perjuicio de tercero, para sellar las cédulas y mandamientos para
la gobernación de dicho lugar y para otras cosas de vuestro ayuntamiento.
Doy por ninguna las leyes
siguientes
- Ley que dio D. Alonso en las
cortes de Valladolid en 1357.
- Ley que dio D. Alonso en las
cortes de Madrid en 1367.
- Ley que dio D. Enrique II en
las cortes de Toro en 1409 y en las cortes de
Burgos en 1412.
- Ley de D. Juan II en Burgos en
1430 y en las cortes de Zamora en 1432.
En las cuyas leyes se contiene
que los reyes de Castilla y de León no puedan dar ni donar ni enajenar,
ciudades, villas ni lugares ni fortalezas, ni aldeas ni jurisdicciones a
ninguna persona, por ninguna vía ni causa.
- La ley de D. Juan II hizo en
las cortes de Valladolid en 1442 en que instituyo y ordeno por ley y contrato
firme y estable, hecho y firmado entre
- partes, que todas las ciudades,
villas y lugares que dicho rey tenia y las fortalezas y aldeas y términos y
jurisdicciones de la corona real de su natura, sean inalienables y queden
siempre en la corona, y que el rey ni sus sucesores no puedan enajenarlas en
todo ni en parte. Pero que si alguna grande y urgente necesidad, por grandes
servicios y en otra manera quisiere hacer alguna enajenación, que no la pueda hacer
sin concordia del consejo que en su corte en tal tiempo residiesen, aunque el
rey quisiere usar.
Lo cual el dicho rey D. Juan II
juro de guardar por la fe real y sobre la cruz y santos evangelios, estando
presentes los de su consejo y procuradores del reino.
- La ley de D. Enrique IV en las
cortes de Córdoba en 1455.
- La ley que los Reyes Católicos
D. Fernando y Dª Isabel, bisabuelos de su
majestad y nos.
- Las leyes y capítulos de cortes
que hizo el emperador y rey mi señor.
Valladolid 10 junio 1559
Siendo testigos:
D. Fernán Ruíz de Castro, marqués
de Sarria mayordomo mayor.
D. Cristóbal de Mora, paje
Tristán Gómez repostero de camas
de la serenísima princesa.
Juan Vázquez de Molina,
secretario de su sacra católica majestad y su notario apostólico en su corte,
reino y señoríos.
Autores
Juliana Toledo Algarra
Sebastián Hernández de Luján
Bibliografía
AHPC Protocolos notariales. Escribanía Diego Gaitan. Protocolo nº 705
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