ORDENANZAS DEL ESTADO DE CABALLEROS AGUISADOS DE A CABALLO DE CUENCA. 1741

ORDENANZAS DEL ESTADO DE CABALLEROS AGUISADOS DE A CABALLO DE CUENCA. 1741

 

En la muy noble y muy leal ciudad de Cuenca, cabeza de provincia y una de las del número de voto en cortes de Castilla y León, a 25 de Julio de 1741. 

Estando junto el cabildo de caballeros aguisados de a caballo de ella, fundado bajo la protección del glorioso apóstol el sr Santiago, incontrastable escudo de la religión católica y benéfico patrón de España, en las casas del Lcdo D. Lorenzo Mazo de la Vega abogado de los reales consejos, su preostre.

- D. Gabriel García y Malpesa

- D. Francisco de Rivera, escribano

- D. Francisco Cerdán y Landa, regidor

- D. Francisco Antonio de Villar de Olalla, escribano

- D. Diego Solana

- Lcdo D. Pedro Otonel, abogado de los reales consejos 

Determinaron que respecto de algunas dudas que se han originado en orden a la que se debe observar, tanto en la suerte que en cada sexsenario se echa por real privilegio e inveterada costumbre para los 2 que de este cabildo han de salir a sortearse con 3 del de caballeros hijosdalgo de esta ciudad.

Como en otros actos dimanados de la poca claridad y falta de disposición que contienen las ordenanzas antiguas de este cabildo, para evitar en adelante toda diferencia se hagan nuevas y se solicite su aprobación al real y supremo consejo de Castilla, a fin de preservarlas de toda disputa contingente en caso de alguna importancia y poniendo en práctica formaron lo siguiente. 

1) Se establece y ordena que cualquier individuo de este cabildo que al presente sea y adelante fuere, sin distinción alguna observe y guarde las ordenanzas que a esta sucederán, sin interpretación, protesta ni otro reparo, pena de que por el mismo hecho de contravenir a cualquiera de ellos o intentar glosarlas hacia su interés u opinión sea excluido de este cabildo. 

2) Que el día del glorioso patrón sr Santiago se celebre su festividad con misa y que asistan todos los cofrades, teniendo durante los divinos oficios velas encendidas que dará el preostre que fuese, a cuya elección queda señalar la iglesia donde se ha de asistir. El portero del cabildo citara con cedula antediem, y el que sin justa causa no asistiese pague media arroba de cera. 

3) El día de dicho santo se nombre preostre, 2 diputados, alcalde de la hermandad y escribano, y para evitar escrúpulos sea todo por suerte. 

4) Respecto que este cabildo por inmemorial costumbre (interrumpida por omisión de algunos de sus individuos de poco tiempo a esta parte) ha echado suerte para elegir 2 de ellos y otros 3 del citado estado de caballeros hijosdalgo que sortee la vara de alcalde de la hermandad. Establecemos así se practique y caso que se encuentre alguna oposición en dicho estado de hijosdalgo se litigue y siga en todo recurso, aunque sea no habiendo caudales en este cabildo, por su prosecución a costa de todos los individuos de él. Para lo que se haga repartimiento y el que reusare contribuir con lo que se hubiere asignado sea excluido, aunque haya sido preostre, pues no es justo se pierdan regalios y derechos. 

5) Respecto de que la calidad de los sujetos que contribuyen cualquier comunidad o la autorizan o hacen poco decorosa. Establecemos no pueda ser admitido por cofrade persona que haya tenido trabajo de mano, mecánico, ni otro de que no se pueda esperar por su inhabilidad que mirara con el cuidado que es preciso las cosas de él. 

6) Que, para huir del mismo inconveniente, no sea admitido por cofrade a forastero alguno que no tenga casa abierta en esta ciudad y formal destino 20 años antes por lo menos. Lo que se entienda no habiendo casado con hija o nieta de cofrade antiguo, por cuyo título se le ha de admitir, aunque haya menos tiempo. Y siendo yerno de cofrade ha de pagar solamente 2 libras de cera de entrada, y habiéndose casado con nieta 50 duc. y lo mismo ha de satisfacer cualquier natural y vecino de esta ciudad que pretenda entrar en dicho cabildo. 

7) Que, si muchos hijos de cofrades quisieren entrar en la plaza de su padre, se admita al mayor siendo idóneo en ella, y los demás si entraren por ser dignos de alguna recomendación pague 25 duc. 

8) Que no se admita por cofrade a ninguno que este sujeto a potestad, patria, tutelar u otra, aunque sea mayor de 25 años, y solo se admita el soltero que habiendo llegado a 30 tenga 5 años casa abierta, y esto se entienda, aunque pretenda entrar en plaza de su padre o suegro. 

9) Que en cada sexsenio en que ocurren echarse suertes para la procuración de cortes, se junte el estado y con toda limpieza y formalidad se lean estas ordenanzas antes de señalar día para pasar a echarla en la posada del sr corregidor de esta ciudad. A cuyo fin se dará recado por los diputados a su señoría para que determine día y hora, en que ocurrirán los cofrades de este cabildo que deben entrar, para que salgan 2 de él, y se sortee con 3 del de caballeros hijosdalgo. 

10) Que no aliste para dicha suerte al que no hubiere pagado lo que debió en la entrada, ni a los que hubiesen mudado de esta ciudad 5 leguas su domicilio, sin dejar en ella casa abierta con algún criado o familia que en su nombre la habiten. De que se excepciona el que hubiere levantado su casa para servir a su majestad (que dios guarde) en milicia, castrense o literaria u otro fin de su real servicio, y también los que se hallasen en el de este dicho cabildo, aunque haya 2, 3 o más años. 

11) Que no se pueda juntar el estado para recibir cofrade si no es en el día del sr Santiago y aunque para otro asunto en diverso tiempo se junte, no se pueda hacer proposición admitir pedimento ni hablar sobre recepción, pena de 6 libras de cera al que en el contraviniere y de que el que fuese recibido en otro día, si por alguien se contradijese, aunque sea después de 4 años, sea excluido el que fue admitido. 

12) Que del mismo modo se ponga corriente el derecho que este cabildo tiene de echar suerte para la caballería de sierra, almotezania, borras y otras de esta ciudad, bajo de las prevenciones y penas contenidas en la ordenanza cuarta. 

13) Que el cofrade a que algunas de ellas le toquen, de al cabildo 1.000 mr y el que salga por procurador de cortes 20 duc, al escribano 10 y 10 al preostre. 

14) Para seguridad de los caudales de este cabildo, luego que se reconozca haber algunos, se haga a costa de ellos un arca que tenga 2 llaves y estén en poder del preostre y diputado más antiguo, quienes al tiempo de recibirlas den fianzas de que este siempre seguro el haber que entra a su cargo, y no puedan sacar cantidad alguna sin consentimiento y noticia de todo el estado, pena de 20 duc. por la primera vez y separarlos de las llaves a la segunda. 

15) Que el número de cofrades a que puede llegar este cabildo no pueda pasar de 40, si no es en el caso de que lo pretenda algún hijo o yerno de cofrade. 

16) Que para echar la suerte de procuración de cortes entre los 2 de este estado y del de hijosdalgo, asistan el preostre, los 2 a quien toco y el escribano con la justicia real de esta ciudad, según se manda en la real ejecutoria a este fin obtenida. 

17) Que cualquier individuo de este ilustre estado a quien tocase la suerte de diputado de los reinos, no pueda renunciarla en otro que no sea de este estado por ningún acontecimiento. 

18) Que el que pretendiese ser cofrade de este cabildo, no entrando en plaza de su padre o suegro, el mismo día que de petición para ser admitido ha de presentar renuncia otorgada ante el escribano de él, de la primera suerte de la procuración de cortes. En la que se ha de contener cláusula que exprese no tener dada protesta contra ella, y por si al tiempo de echar dicha suerte pretendiese sin embargo de la renuncia se le incluya por este acto, quiere ser excluido de dicho cabildo y con efecto mandamos se le excluya como a cualquier otro cofrade que apoyare su pretensión, pues se de en perjuicio de la autoridad de este estado el quebrantar cada día sus ordenanzas. 

19) Que si el preostre, diputado u otro individuo del que tuviese empleo, falleciese durante su ejercicio o por justas causas fuese expulso, se nombre otro que le suceda y prosiga en el cargo. 

20) Que el que saliese procurador de cortes mire con toda aplicación por el aumento del estado, y solicite el breve y favorable despacho de los negocios que se encarguen. 

21) Que ninguno que haya tenido empleo en este cabildo o le haya tocado la suerte de procurador de cortes u otra, pueda entrar 2ª vez en el interin no haya gozado del mismo beneficio los demás cofrades. 

22) Que sin embargo en las ordenanzas antiguas se mandaba asistiese el estado a los entierros de los cofrades, para evitar diferencias sobre el puesto, y el que alguno por particular respeto o con notaciones ceda el que le toque, experimentando al estado alguna distinción o a que padezca la nota de ir en lugar menos decente. Establecemos no asista y que por el sufragio se le dé al capellán que también nombrara el estado cada año 30 r de limosna de 12 misas que celebre por el alma del cofrade. 

23)  Que cualquiera que sea admitido a empleo de este cabildo así los que se sorteen le toque, lo acepte pena de 1@ de cera. 

24) Que en los casos que se haya de votar sea en secreto y la determinación sea por la mayor parte de votos. 

25) Que el escribano que asistiese a los actos que se ofrezcan a este estado, se le den 1.000 mr cada año. 

26) Que el preostre o su teniente concluido el cargo, de cuenta de lo que haya apercibido y gastado. 

27) Que siempre que para alguna cosa urgente el preostre hiciese juntar el estado, pueda imponer para que asistan a cada cofrade la pena de hasta 6 libras de cera. 

28) Que respecto que este estado se sostiene principalmente en privilegios, papeles e instrumentos y por tanto se hace más recomendable su custodia. Establecemos que el arca que en el archivo sirve para ello, sea de 3 llaves, una la tenga el preostre actual, otra el que fue el año anterior y la otra el cofrade que le toco la suerte de escribano, a quienes encargo el más especial cuidado en la saca de los papeles, vuelta de ellos y motivo que haya intervenido. 

29) Que para que por ninguno de los individuos del cabildo se presente ignorancia ni intente su transgresión, todos los días del sr Santiago se junte el estado, antes de tratar de otra cosa se lean las ordenanzas, las cuales los referidos preostre y cofrades dijeron hacían, establecían y formaban para que cedan en servicio de dios ntro sr y del glorioso apóstol Santiago. Y que a su cumplimiento se obligaban en forma, y a los ausentes y futuros cofrades bajo de las penas y prevenciones en cada una de ellas contenidas. Y por este que quiere tengan valor de instrumento público, piden y rendidamente suplican a su majestad (que dios guarde) y sres de su real y supremo consejo de Castilla, las confirmen, aprueben y manden guardar según su contenido. Y lo otorgaron y firmaron los en el principio contenidos, a quien yo el escribano doy fe conozco, que a todo me halle presente siendo testigos D. Diego García y Malpesa prevendado de la sta iglesia catedral de esta ciudad, capellán del estado, Esteban de la Cueva su procurador y Domingo de Mielfa y la Guardia su portero, todos vecinos de esta ciudad.

 

AUTORES

Juliana Toledo Algarra

Sebastián Hernández de Luján

FUENTE

AHPC. Protocolos Notariales. Escribano Manuel de Ribera. Protocolo número 1337.

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