Cuenca, 1753: Un viaje al pasado a través de sus Ordenanzas Municipales
Nos el concejo, justicia y
regimiento de esta M N y M L ciudad de Cuenca, cabeza de su provincia y una de
las del número de voto en cortes de estos reinos de Castilla y León, estando
juntos en nuestro ayuntamiento ordinario como lo tenemos de costumbre e virtud
de cédula convocatoria antedime los Sres.
- Pedro de Quintana y Acevedo
del consejo de su majestad, corregidor y justicia mayor de esta ciudad y su
tierra, intendente general de las causas de justicia, policía, guerra y
hacienda de su provincia.
- D. Gaspar Pablo Dávila Enríquez
- D. Francisco Antonio del
Castillo y Peiró sr de las villas de Marín y Zarza
- D. Pedro eón de Avellaneda y
Triviño
- D. Francisco Gregorio Cerdán
y Salazar alguacil mayor del esto oficio de la
inquisición de esta ciudad.
- D. Julián de Olivares y
Arnedo
- D. Antonio Clemente de Aróstegui
- D. Manuel José Caja y Losada
sr de las villas de Seijas y Yanta
- D. Pedro Matías Villodre
Regidores perpetuos de esta ciudad a quien
también concurren y se hallan
presentes.
- D. Antonio de Morales y
Jarava procurador general de la tierra.
- Francisco Vallejo que lo es
sindico o general del común de ella.
Por nosotros mismos y por los demás ausentes,
decimos que habiendo considerado toda aquella reflexión y madurez que se
requiere que ha estado presente, así por la corta vecindad a que han reducido
este pueblo, como por la variación de tiempos y circunstancias, no son
adaptables las ordenanzas con que se rige y gobierna, antes muy conveniente y
necesario el que muchas cosas se quiten otras se aumenten y otras se muden, y
lo más propio el que se hagan ordenanzas con atención a los motivos expresados.
Para que de esta forma usando
de aquella claridad cual es preciso, porque todos entiendan y puedan gobernarse
y sujetarse en adelante, supuesta la real aprobación de S. M y señores de su
real y supremo consejo de Castilla en diferentes ayuntamientos y juntas
ordinarias y extraordinarias, tuvimos presente las ordenanzas antiguas de esta
ciudad. Y como vistas después de distintas conferencias dirigidas al acierto
que requiere lo importante del asunto, establecimos y formamos otras ordenanzas
diversas con las que sea regida y gobernada esta ciudad y su república, las
cuales son del tenor siguiente.
DE LA ORDEN DEL REGIMIENTO
1) Primeramente ordenamos y mandamos que los
ayuntamientos ordinarios se hayan de hacer y hagan en nuestras casas
consistoriales, según costumbre en los días martes y sábado de cada semana, no
siendo alguno de ellos festivo de precepto o feriados. Y que desde pascua de resurrección
hasta S. Miguel de septiembre se entre a las 9 de la mañana y el demás tiempo
restante a las 10. Y se empiece la misa con los que se hallasen presentes, y si
acabada no hubiese concurrido el sr corregidor o su teniente, o faltase
caballero capitular para componer ciudad, se suspenda y deje el ayuntamiento, poniéndose
fe por el secretario para que siempre conste, y de los propios se pague la
limosna de dicha misa, como se ha hecho y hace.
2) Ordenamos y mandamos se observe la costumbre
que ninguna persona del ayuntamiento ni fuera, entre en él con armas ofensivas
ni defensivas, excepto la justicia y el guarda mayor y su teniente, que por sus
oficios tienen la preeminencia de entrar con armas.
3) Ordenamos y mandamos que
todos los que tuvieren voto en el regimiento vengan a darlo personalmente, sin
que ninguno lo pueda hacer por procurador, poder y otra manera fuera de dicho
requisito. Y que en las materias que se hubiere de votar, se ejecute
secretamente por habas o papeles, de forma que no se pueda saber el voto que
cada uno diese.
4) Ordenamos y mandamos que las
provisiones reales, cédulas o cartas de S. M que vengan al ayuntamiento, se
lean primero que se entienda en otra cosa, y lo que se prohibiese se extienda
en el libro capitular como se ha hecho y se hace.
5) Ordenamos y mandamos que
ejecutado lo referido, se entienda luego en las comisiones de los ayuntamientos
haciendo relación de ellas por el libro de acuerdos, para que conforme a lo que
en el estuviere sentado se tome cuenta del cargo de dichas comisiones por el
escribano. Y el que no lo hiciere pague de pena 2 r. por cada vez que faltare,
los que quedan a beneficio de los propios, y se liquide su salario para que
tenga obligación dicho escribano dar por escrito las dichas comisiones, no
estando presentes en el ayuntamiento los capitulares a quienes se diere.
6) Ordenamos y mandamos que
después de cumplido lo prevenido en el capítulo precedente, se lean las penas y
memoriales de particulares, poniendo a su anunciación la resolución que la
ciudad tiene por conveniente.
7) Ordenamos y mandamos que no se pueda levantar el ayuntamiento hasta que se concluyan los negocios que en el se trataron, salvo si fueren dadas las 12 del día, en cuyo caso y procedido aviso del portero se han de poder levantar. Excepto si la dependencia fuera del real servicio, pues se ha de concluir enteramente.
8) Ordenamos y mandamos que las cartas mensajeras, creencias e instrucciones que la ciudad diere o enviare, queden registradas y sentadas en el libro que para esto tiene diputado y firmados de aquellos a quien la ciudad cometiese la información y en poder del escribano del ayuntamiento. Que las firme el escribano y si no lo hace pague 500 mr cada vez.
9) Ordenamos y mandamos que cualquier regidor
que tenga voz y voto, sea libre en protestar la determinación a que se
opusiere, y sea tenida en su ausencia o presencia.
10) Ordenamos y mandamos se nombre por la ciudad
como hasta aquí lo ha hecho y hace 2 alcaldes de la sta hermandad, uno por el
estado noble y otro por el estado general. El nombramiento será por 1 año,
desde S. Miguel Arcángel, se hará por sujetos hábiles y duplicados, los del
estado noble y la cuadrilla del general. Con la calidad de que siempre venga
propuesta caballero capitular por dicho estado noble.
11) Ordenamos y mandamos que
siempre que se ofrezca nombramiento de procurador de cortes y diputados de
millones, pueda hacerse de sujetos capitulares de dentro y fuera del
ayuntamiento. Sin embargo de la costumbre que había de echarlos por suerte y
que se entiendan nombrados los que tuvieren la mayor parte de votos.
12) Ordenamos y mandamos que en el día de S.
Miguel de septiembre se hagan como siempre ha sido costumbre la elección de
oficios hasta el año siguiente, lo que se practique por suerte por lo
respectivo a las comisiones de los caballeros capitulares, según ha sido
estilo, sin alterar las que por turno corresponden a cada uno. Pero debería
guardar aquél en cuanto a la nominación y reelección de procuradores, agentes, capellán
y demás ministros.
13) Ordenamos y mandamos que además de dichos
oficios se nombren como se hace 2 para caballeros archivistas, que no sea más
de 2 años. Con la advertencia que entre 1 nuevo y quede otro del año anterior. Y
si alguno de los 2 descubriese particular inteligencia o inclinación en el
manejo de los papeles, pueda la ciudad reelegirle y mantenerle por el tiempo de
su voluntad, gozando de salario cada uno por dicho oficio en cada año 3.000 mr.
14) Ordenamos y mandamos que los caballeros
archivistas deben jurar sus oficios y observar los capítulos concernientes a
ello.
15) Ordenamos y mandamos que los archivistas
tengan cada uno una llave del archivo, con prohibición expresa de dejarlas en
la arquilla, si no que las guarden en su casa con la mayor custodia, para
evitar el riesgo que puede tener la omisión en el mayor cuidado.
16) Ordenamos y mandamos que en
dicho archivo se observe la mayor prolijidad, para que los papeles y legajos estén
y continúen en el orden que al presente se hallan. Y no se pueda sacar alguno
sin expreso acuerdo de la ciudad, y cuando se saque sea con recibo que deje el
que lo llevare. Se registren en el libro que hay para este fin, y haya
obligación de volverlo, se anote el legajo y número donde estaba colocado,
normativa de su contenido y el fin para el que se saca.
17) Ordenamos y mandamos que el
caballero a quien tocare por turno el sello, antes de recibirlos haga en el
ayuntamiento pleito homenaje a la usanza de Castilla. Usará de ellos con la
debida fidelidad y solo los tenga por 1 año, con salario de 1.000 mr. Sin que
pueda llevar derechos algunos, por los libramientos y cartas que son de
obligación de la ciudad y cargas de justicia. Pero en lo gracioso como es carta
de examen, títulos de confirmación e información y otros semejantes, pueda
llevar y lleve por cada instrumento de estos que sellare 6 r. y no más.
18) Ordenamos y mandamos que
los ayuntamientos y acuerdos que la ciudad hiciera y celebrase, se firmen
precisamente por el caballero corregidor o justicia y por el capitular más
antiguo que concurriere, y que esta diligencia se ejecute puesto que sea en limpio
el ayuntamiento y acuerdo.
19) Ordenamos y mandamos no se
pueda librar cantidad alguna el mayordomo de propios o cualquiera otro efecto
sin acuerdo y libramiento de la ciudad, y que el mayordomo no deba recogerlas
ni pagarlas si no llevaren el sello de la ciudad.
Y tomada la razón por el contador y haciendo
lo contrario sea de su cargo y no se le admitieran, pero si fueren despachados
con las solemnidades referidas, no pueda detenerlos con agravio y molestia de
los interesados.
20) Ordenamos y mandamos que
siendo igualmente la facultad de la ciudad nombrar contador de sus propios,
rentas y arbitrios, lo pueda y deba hacer según lo acostumbrado con el salario,
emolumentos y prerrogativas que goza el que actualmente lo sirve, sin novedad
ni exceso alguno.
21) Ordenamos y mandamos que
siendo como son propios y privativos de la ciudad las escribanías numerarias de
ella y los oficios de procurador de todas sus audiencias y tribunales, siempre
que llegue el caso de vacante o dejación se demande y den sin perder tiempo ni
ocasión, bajo de 1.020 mr por cada escribanía y de igual cantidad, por cada
oficio de procurador para que a los propios no les falte la renta que producen.
CABALLEROS OBREROS MAYORES
22) Ordenamos y mandamos que en
el primer ayuntamiento que se hiciere después del primer día de enero de cada
año, se nombren 2 personas para que sean obreros de la ciudad con salario de
1.000 mr cada uno. Y si el que tocare estuviese ausente o impedido al tiempo
del nombramiento, mandamos pase al siguiente en turno, pero si al año siguiente
estuviere presente ha de asumir dicho oficio.
23) Ordenamos y mandamos que
dichos obreros mayores hayan de cuidar de todas las obras públicas que se
ofrezcan en esta ciudad, haciendo que se ejecuten conforme al arte y para ello
se guarden las condiciones y pactos con que se ajustaren o remataren las dichas
obras.
24) Ordenamos y mandamos que
los expresados obreros mayores cuiden del mismo modo de los reparos que ocurran
en las fuentes, puentes, llanguardias y empedrado de esta ciudad,
providenciando según se necesite con fin de que todo esté en su debido ser, y
con especialidad para que las fuentes se hallen correctas, porque este pueblo
no carezca del necesario uso de las aguas. Y que así mismo deben cuidar se
ejecuten los reparos de casas y otros edificios que pidan prontitud por excusa
mayor y más perjudicial ruina. Y que por ello puedan por sí mismos disponer la
obra que se necesite, con tal que su coste no exceda de 200 r. pues en caso de
que sea mayor, deberán dar cuenta al ayuntamiento para que disponga en la
manera que convenga.
25) Ordenamos y mandamos que
siempre y cuando se ofrezca en esta ciudad algún desbrozo, de que resulte el
haber de sacar tierra u otro género, no pueda ningún maestro de obras, oficial,
peón ni vecino de ella, determinar por si el sitio y paraje donde se había de
echar. Antes bien estén todos obligados a pedir licencia y señalamiento de
sitio a dichos obreros mayores, que la hayan de dar por escrito haciéndolo del
lugar que juzgasen más a propósito y de menos perjuicio para este intento. Y si
alguno sin pedir dicha licencia sacase broza, o habiéndola pedido variare de
sitio señalado, incurra en pena de 1.000 mr. aplicados para obras públicas,
juez y denunciador, y 4 días de cárcel, y dicha pena se duplicará haciendo
reincidencia con la misma aplicación.
26) Ordenamos y mandamos que
siempre que se hayan de hacer vistas oculares de obras con acuerdo de la
ciudad, han de asistir a ellas los obreros mayores en compañía de la justicia y
con asistencia de los procuradores mayores, escribano de ayuntamiento y
alarifes de la ciudad. Y hecha que sea de cargo de dichos obreros mayores dar
cuenta al ayuntamiento del resultado de dichas visitas, y hayan de arreglarse
en semejantes ocasiones a las facultades que se les diesen, sin poder exceder
de ellas en manera alguna.
27) Ordenamos y mandamos que en
las fiestas de toros sea obligación de los caballeros obreros mayores, el
cuidar se cierre, limpie y adorne la plaza en la forma conveniente, y hechos
los tablados hayan de asistir con las personas especificadas en el capítulo
antecedente, a la imperfección y reconocimiento, para quitar los riesgos que en
semejantes casos puedan ocasionarse, quedando reservado el ayuntamiento el
encargo, compra y conclusión de los toros.
28) Ordenamos y mandamos que
respecto los gastos que en dicha obrería se ejecutan, corren y han corrido
siempre por mano de uno de los criados de la ciudad, que se dice vulgarmente
criado obrero, cuiden los dichos caballeros obreros mayores con especial
vigilancia del modo de su distribución, y de la mayor justificación en
semejantes cuentas, y para excusar fraudes y perjuicios del caudal común.
JUECES DE FIELES
29) Ordenamos y mandamos que
haya de haber y haya un juzgado de fieles, como hasta aquí lo ha habido
conforme a la ejecutoria y ordenanzas antiguas. Y para él además del caballero
corregidor o teniente, haya de haber 2 jueces de fieles que lo sean 2
caballeros regidores, los cuales se hayan de nombrar por turno de 2 en 2 meses.
30) Ordenamos y mandamos que
dicho juzgado de fieles haya de entender y entienda según que así se ha practicado,
en todo lo conveniente a los abastos públicos de la ciudad, y mantenimientos
que viniesen a venderse a ella, moderando los agravios y excesos que hubiere y
se hallaren, y castigando a los delincuentes a proporción de las faltas en que
se les encontrase o denunciare.
31) Ordenamos y mandamos que
los jueces de fieles procedan simplificar y de plano sabida solamente la
verdad, y que no omitan escrito alguno del letrado.
32) Ordenamos y mandamos que si
las partes sentenciadas se sintiesen agraviadas, puedan apelar de dicho juzgado
de fieles a la ciudad y su ayuntamiento, en donde no entendiendo la pena de
2.000 mr. no se han de poder admitir más justificaciones que las hechas ante el
juzgado. Estándose a lo obrado por esto, o a la relación que hiciere, pero si excediéndose
de los dichos 2.000 mr. se ha de poder admitir en el grado de apelación nueva
justificación, con declaración que si la pena no excediese de 1.000 mr. se ha
de ejecutar. No obstante que de ellos se apele conforme a la carta ejecutoria
de los ser del real y sureño consejo de Castilla, que anda con las ordenanzas
antiguas, y con que no se puedan imponer de pena por una vez y por un mismo
delito cantidad que exceda de 6.000 mr. Y todos se apliquen conforme a dicha
ordenanza y ejecutoria por tercias partes, una para propios de la ciudad, otra
para el denunciador y no haciéndolo para obras públicas, y otra para el juez de
fieles, en que entra el escribano del que ha de ser el de nuestro ayuntamiento.
33) Ordenamos y mandamos que
los jueces y escribano de dicho juzgado no lleven otros algunos de los autos de
él a ninguna de las partes, ni los pidan de los procesos y traslados, respecto
de que con la aplicación que se hace en el capítulo antecedente, quedan en
parte remunerados y si dicho escribano pueda llevar arreglado a arancel lo que
le correspondiese por los trabajos signados que dieren por recurso a la real chancillería
o a otro tribunal competente.
34) Y por cuanto muchas veces
no se podían remediar las excusas, habiendo de hacerse por el juzgado pleito,
ordenamos y mandamos que cualquiera de los dichos jueces de fieles pueda
entender así mismo por si en ello, en los casos que ocurrieren y penar y multar
a los delincuentes en 1.000 mr. haciéndoles exigir y sacar para que se repartan
y apliquen como ha dicho, repitiendo la propia pena si se requiere el exceso,
aunque sea una misma la persona y ejecutándola en igual forma.
35) Ordenamos y mandamos se
celebre juzgado de fieles 2 veces cada mes, una a medio de él y otra a los
últimos, y que para ello se hayan de juntar en las casas consistoriales y sala
capitular, el caballero corregidor o su teniente, los regidores jueces de
fieles. Y que estos 3 en presencia de los procuradores mayores o cualquiera de
ellos y por testimonio del escribano del ayuntamiento, hayan de determinar las
causas y casos que se ofrezcan, haciendo concurran a su presencia los fieles o
algunos de ellos, y sea para hacerles cargo de omisiones, o de quejas que
contra ellos hubieren dado. O ya para que informe de lo que ocurran y pidan
remedio y tomen las ordenes que se les diere, pero no habiendo querella contra
ellos ni necesidad de ser llamados, por no haber materia de que informarse el
juzgado no se les pueda precisar a que concurran.
36) Ordenamos y mandamos que
siempre y cuando que dichos fieles sean llamados al juzgado, habían de tomar y
darles asiento correspondiente, y habiendo dado cuenta de lo que les pareciere
darla, respondiendo al informe que se les pida o satisfechos a los cargos que
se les hagan, dejen libres a los jueces y a los procuradores mayores, para que
se resuelva el punto que ocurra y se tome la providencia que más convenga.
37) Ordenamos y mandamos que el
escribano de ayuntamiento tenga un libro en que solamente se pongan las cosas
tocantes a la audiencia de fieles, el que siempre ha de existir en su poder y
que en cada juzgado que se hiciere lleve puntual relación de lo determinado en
el antecedente y causas que estuvieren pendientes, para que con noticia de todo
pueda el juzgado evacuarlos y providenciar lo que tuviere por conveniente.
38) Ordenamos y mandamos que
además de los juzgados que como va dicho se han de celebrar en cada mes, se
hagan también los juzgados extraordinarios que fueren necesarios, siempre que
se pida por el corregidor o su teniente, o por algunos de los jueces de fieles
u otra cualquier persona, para que no se dilate el administrar justicia en los
casos que tocaren, y para lo mismo se habrá de celebrar el juzgado en dichos
casas consistoriales o en otra parte si la necesidad por pronta providencia lo
pidiere.
39) Ordenamos y mandamos que a si para estos
juzgados como para los antecedentes se hace llamar y quitar por el alguacil que
se dice de fieles a las personas que le componen, como es el corregidor o su
teniente, los 2 jueces de fieles que fueren por su turno, procuradores mayores
y escribano de ayuntamiento y a los dichos fieles, si se les diere orden para
ello y cuando alguno de los 2 regidores, jueces de fieles por enfermedad o
ausencia u ocupación no pudiere asistir, que lo haga en su lugar el regidor a
quien toca por turno, y si fuere el ausente enfermo u ocupado estos impedidos
puedan hacerse el juzgado solo por los regidores jueces de fieles, y que la
determinación de estos valga como si fuera ejecutada por los 3. Y lo mismo sea
en el caso de que citados todos no concurra alguno de los regidores jueces de
fieles, pues entonces podrá celebrarse el juzgado por alguno de ellos y por el
corregidor o su teniente, o quien ejerciere la duración ordinaria y valga en la
misma forma.
40) Ordenamos y mandamos que
dichos regidores jueces de fieles, no conozcan ni puedan conocer en ningún caso
que acaezca fuera de la ciudad o dentro de ella, que no toque a mantenimiento y
provisiones de comer, si no que el juez y justicia ordinaria como a quien
corresponde, la juzgue y determine como hallare por derecho. Y por consiguiente
los dichos regidores jueces de fieles, no tengan voz ni voto, Sopena de los
1.000 mr. por cada vez que lo contrario hicieren, ejecutados para mayor aumento
de los propios de esta ciudad.
41) Ordenamos y mandamos que
los dichos 2 regidores con el corregidor o su teniente libren y determinen en
audiencia de fieles, los pleitos y diferencias que se llevaren sobre penas de
mantenimientos y provisiones, no siendo la que hubiere de imponer de venganza,
destierro ni otra corporal, pues en este caso corresponde su conocimiento a la
justicia ordinaria.
42) Ordenamos y mandamos que
cuando la pena que mereciere el tratante o vendedor regatón que excediere en
pesos o pesas, o medidas falsas, o en los precios que estuvieren puestos a los
mantenimientos, estuviere determinada por ley u ordenanza aquellas de sin
alterar ni innovar, y sean todos conformes en firmar la sentencia o declaración
que cerca de ello se diere. Y si no estuviere determinada, en tal caso que
acaeciere y fuere arbitraria la pena de los 2 regidores jueces de fieles fueren
en un parecer, y el corregidor o su teniente en otro, que pase la decisión al
ayuntamiento y se determine por lo que la mayor parte acordare. Pero si con el
corregidor o su teniente fuere uno de los 2 regidores jueces de fieles, el otro
sea obligado a allegar a su parecer y firmar la sentencia, y si se hallare un
regidor juez de fieles solo con el corregidor o su teniente, valga lo que este
determinare. Y el regidor juez de fieles sea obligado de allegar y firmar la
sentencia que dicho corregidor o su teniente diere, lo cual se entienda en los
casos tocantes a dicho juzgado de fieles, y en que han de tener conocimiento
según en los capítulos antecedentes se contiene.
43) Ordenamos y mandamos que
los dichos jueces de fieles durante el tiempo de los 2 meses de su juzgado,
hagan pesquisas de su oficio siempre los fieles y corredores de hacienda de
peso, y si las hallaren culpados los castiguen, priven y suspendan si la calidad
del delito la requiere. Y además jueces de fieles y cada uno de ellos, puedan
minorar o subir las posturas que hicieren los fieles de los géneros que les
corresponde y se expresaba si no las hallaren arregladas.
44) Ordenamos y mandamos que
los jueces de fieles sean obligados durante sus 2 meses, a visitar una vez al
menos las panaderas y personas que hacen pan y sus casas y maseras, para
reconocer si están bien proveídas y con limpieza y aseo, pena de 500 mr. la
cual visita se haga con el escribano de dicho juzgado.
45) Ordenamos y mandamos que en
el caso que el juzgado hallare causa para castigar a alguno de los fieles, y
pareciere a los procuradores mayores, que el castigo que se impone es excesivo
e inmoderado, puedan poner en el mismo juzgado se suspenda la ejecución, hasta
que sobre todo se consulte y determine por la ciudad. Excepto no excediendo la
pena de 2.000 mr. que en tal caso debiera ejecutarse, otorgándose la apelación
solo en un efecto.
46) Ordenamos y mandamos que
cuando los jueces de fieles o cualquiera de ellos, encontrase exceso que
merezca castigo o pena de cárcel, en los dichos fieles o alguno de ellos, pueda
por sí mismo y de propia autoridad prenderle, sin que por esto se entienda
tener por si privativo conocimiento o duración para determinar la causa. Antes
bien el juez de fieles que tal hiciere, ha de ser obligado a juntar juzgado
dentro de un día y dar cuenta del exceso y de la prisión, para que conociendo
de todo el juzgado determine lo que le pareciere conveniente, otorgando las
apelaciones como va prevenido.
47 ) Ordenamos y mandamos que
siempre que se hayan de hacer posturas para venderse en las tiendas por menor,
los géneros de vino de todas especies, vinagre, aceite y cebada para los
mesoneros, como en todos los que pertenecen a especería y mercerías, sea en el
juzgado y no de otra manera, y que los vendedores vendan a dicha postura y no
más, pena de 500 mr. por la primera vez, 1.000 mr. por la segunda y 8 días de cárcel,
y por la tercera al arbitrio del juzgado según hallase convenir, aplicado todo
por tercias partes para propios, juzgado de fieles y denunciador, y no habiéndole
para obras públicas.
48) Ordenamos y mandamos que
para hacer dichas posturas se tenga consideración no solo a la calidad de los géneros,
sino también al coste principal de ellos ganancias de portes, tributos y otras circunstancias.
De manera que los tratantes en ellos puedan vivir en su comercio, sin que por
esto la ganancia que se les permite sea injusta o inmoderada en perjuicio del
pueblo.
49) Ordenamos y mandamos que los dichos jueces de
fieles o cada uno de ellos hagan las posturas en los géneros de haber de peso,
especialmente en todos los que sean mantenimientos, para cuyo fin hayan de
comparecer en su presencia los dueños de ellos como hasta aquí se ha
practicado. Y haciendo la postura no se pueda vender cantidad alguna, hasta
tanto que se hayan pregonado los dichos y sus precios en la plaza mayor y por
las calles de esta ciudad acostumbrados, para que, llegado por este medio a
noticia de todos, pueda cada uno abastecerse de lo que necesitase. Sin la
precisión de comprar de segunda mano, dándose por el vendedor al pregonero
público 1 r. por cada genero pregonado. Y se ha de procurar muy particularmente
el que ningún regatón pueda tomar cosa alguna de dichos géneros hasta pasadas
las 24 horas contadas desde el pregón, y en caso de que no se ejecutase así sea
castigado el corredor por la primera vez en 2.000 mr., por la segunda en 4.000 mr.,
15 días de cárcel y suspensión de oficio por 2 meses, y por la tercera
privación de oficio y 6.000 mr. aplicados todo como va dicho. Y el regatón o
comerciante que comprare o ajustase alguna cantidad de dichos géneros antes de
pasadas las 24 horas, sea castigado en las mismas penas y multas que los corredores,
con la misma aplicación. Y si alguno del pueblo o comunidad pide el género en
todo o en parte, se le haya de dar por el mismo precio de la postura, o el que
verificare haberle costado, y si alguno pasase a vender sin postura de los géneros
expresados, sea castigado en 2.000 mr. que se han de aplicar por dichas tercias
partes según esta ya prevenido.
50) Ordenamos y mandamos que
tocando como toca privativamente a los jueces de fieles y a cada uno de ellos,
hacer postura en los salmones frescos y salados, lampreas, escabeches de besugo
y de otras salchichas y lomo, la ejecuten con asistencia de uno o más fieles.
Para que enterados de los precios que se dieren a dichos géneros se hagan
observar y cuiden para su cumplimiento. Entendiéndose que, si dichos géneros o
cualquiera de ellos hubiere obligado abastecedor, toca su admisión y remate al
ayuntamiento, diputados, procuradores mayores y lo mismo en todas las demás
cosas, en que de una vez se puedan poner los precios para todo el año.
PROCURADOR SÍNDICO
DEL COMÚN
51) Ordenamos y mandamos que
cada año en el primer ayuntamiento del mes de enero, se nombre procurador
sindico del común, pues, aunque de inmemorial tiempo a esta parte se ha hecho
siempre esta elección el día de S. Miguel de septiembre, hallándose esta ciudad
con orden del real y supremo consejo de Castilla, para ejecutarlo en la forma y
tiempo arriba expresado lo mandamos así. Siendo los cuadrilleros de la esta
hermandad hacer proposición de sujetos aplicados, que sean hábiles para el uso
de este oficio. El elegido si no tiene excepción legitima que se lo impida,
antes de ser recibido debe tomar el juramento acostumbrado, y si pareciere a la
ciudad y a los cuadrilleros conveniente la reelección la puedan hacer.
52) Ordenamos y mandamos que
dicho procurador tenga el asiento acostumbrado dentro y fuera del ayuntamiento
en el que pueda entrar libremente ,
asistiendo a fin de ver y observar
los acuerdos de la ciudad, y para el caso que los advirtiere perjudiciales al
público, pueda representar los inconvenientes de su ejecución, teniendo para lo
mismo acción a protestar cualquier deliberación contraria al bien común, y
pedir de ello testimonio que se le deberá dar sin oposición de negación ni
retardación, para que use de él y haga los competentes recursos.
53) Ordenamos y mandamos que
dicho procurador si quisiere, pueda asistir a todas las juntas que se hicieren concurrentes
al bien público, como a reconocimiento de términos, apeos, amojonamientos,
remate de abastos y otros semejantes, para lo que ha de ser avisado. Procurando
en todo ser vigilante, para que de ninguna manera permita se defraude el pueblo
con la menor cosa.
54) Ordenamos y mandamos que,
aunque dicho procurador sindico en los ayuntamientos no tenga, como no tiene
voz ni voto, no por eso se le prohíba representar verbalmente todo aquello que
juzgase convenir al bien público, y al cumplimiento de su obligación. Y por lo
mismo su representación deberá oírse, para tenerla presente en la determinación
del asunto que la ocasiona.
55) Ordenamos y mandamos que
siendo como es el oficio de procurador sindico el más honorifico entre cuantos
tiene y da la república, por el fin que se destina de preservarla a los daños
que sin él se le pudiera seguir, procurando dicha cuadrilla mantenerle en su
distinguido honor, haciendo que para él sean puestos los sujetos de habilidad,
prendas y demás circunstancias prevenidas en derecho.
56) Ordenamos y mandamos que
dicho procurador sindico pueda y deba reconocer todas las cuentas
pertenecientes a los efectos de la ciudad, representando en ella los reparos
que encuentre. Y del mismo modo deberá enterarse de todas las obligaciones de
abastos y otras ejecutadas para el pueblo y bien instruido de sus condiciones
será parte fundamental para pedir su ejecución y complemento. Sin necesitar más
poder que el general que tiene y se le da para el acto de la elección y
nombramiento y por razón de su oficio, y del mismo servirá para contradecir y
oponerse a todo aquello en que juzgue interviene o pueda intervenir perjuicio
del pueblo, para solicitar su mayor utilidad.
57) Ordenamos y mandamos que
dicho procurador así bien sea solicito y cuidadoso en pedir y hacer se compela
a que se den cuentas anualmente y con la mayor puntualidad a todos aquellos que
la deban dar. Por haber manejado y obrado en su poder efectos y caudales de la
ciudad, siempre que tenga el mayor cuidado y desvelo para evitar cuidados y
omisiones que por lo ordinario ocasionan crecidos inconvenientes. Procurando
igualmente que siempre resulten alcances en favor se exijan y cobren de las
partes, poniendo las cantidades en el archivo de la ciudad, y que este sea con
el resguardo y seguridad de 3 llaves, que una la tenga el corregidor, otra el
regidor más antiguo y otro dicho procurador síndico.
58) Ordenamos y mandamos que para el mismo fin de
que no se defraude al pueblo en cosa alguna, pueda y deba dicho procurador
sindico asistir a todos los abastos, plaza y comercio de cualquier género que
sea. Para que en ellos se observe y guarde la conmutativa justicia, sin
permitir exceso alguno con ningún presente, siendo celoso igualmente de que los
fieles cumplan con su ministerio y obligación. Y en el caso de que a estos o
cualquiera otra persona de dichos abastos y comercio, encontrare en fraude y
defecto en su obligación, podrá a providenciar a falta de jueces de fieles lo
que le parezca conveniente, teniendo para ello facultades de prender y multar
hasta en cantidad de 1.000 mr. dando cuenta de ello y de la causa a los jueces
de fieles o juzgado, para la última deliberación aplicando la multa según
ordenanza de fieles.
59) Ordenamos y mandamos que
respecto de que por la cortedad de propios, usa esta ciudad en virtud de reales
facultades de diferentes arbitrios que se le han cometido, para extinguir los
censos que se tienen como de otros efectos. Dicho procurador sindico procure y
entienda a que cada caudal se la haya de dar y de su correspondiente destino, y
que con los sobrantes se vayan reduciendo los censos que se puedan, para
conseguir en cuanto sea el fin a que deben aspirar, con ansia de algún alivio
del común.
60) Ordenamos y mandamos que
dicho procurador siempre que encuentre ser necesaria alguna providencia en la
ciudad, ya sea para el público ya para algún particular, pueda y deba
representando en su ayuntamiento, para que en él se resuelva lo que en caso se
hallare convenir.
61) Ordenamos y mandamos que a
dicho procurador no se le pueda negar ni dejar de enajenar los papeles que
pidiere del archivo de la ciudad, en los casos que lo necesite, dejando recibo
de ellos con la formalidad que va prevenido en el capítulo 7º y 10º de estas
ordenanzas del ordenamiento del regimiento.
62) Ordenamos y mandamos que
dicho procurador sindico este obligado sin excusa a seguir cualesquiera pleitos
y causas que la ciudad le encargue, bien sea pleito nuevo o pleito movido
antes, y si hallare causa porque se persuada no resultar de ellos utilidad al
común, la pueda y deba representar para que la ciudad sobresea.
63) Ordenamos y mandamos que
los escribanos de ayuntamiento, abogados y procuradores de la ciudad, cada uno
en su respectivo ministerio y oficio, sean y estén obligados a asistir a dicho
procurador sindico, ejecutando con prontitud y sin interés, lo que como tales
les encarguen en atención a estar para este fin y otros asalariados por la
ciudad. Y que los escribanos no puedan negarles testimonios que pidieren de
cualquier protesta que hicieren en los ayuntamientos, y se les paguen los
gastos de papel y demás precisos que hicieren.
LETRADOS Y PROCURADORES DE POBRES
64) Ordenamos y mandamos que
siendo como es recomendable por todos los fueros y derechos la defensa de
pobres encarcelados, que por razón de su miseria y necesidad se hayan
imposibilitados de costear los precisos gastos para el seguimiento de sus
pleitos y causas. Y que por lo mismo se ven en la precisión de haber de
prolongar su carcelería, muchas veces sin esperanza del fin a que aspira la
libertad. Y por cuanto es bien común el que semejantes pobres sean socorridos a
costa de las repúblicas, facilitándoles el correspondiente patrocinio que les
promueva el más breve éxito de sus dependencias. Y que siempre las leyes de
caridad encomiendan las del reino, las causas de este género a los abogados y
procuradores con el juramento preciso de defender los derechos a todas las
personas que las busquen y se acojan a su amparo. Siempre según la costumbre y
regla hasta aquí practicada, de que por la justicia y regimiento haya siempre
diputados y nombrados 2 abogados y 2 procuradores, con la indispensable
obligación de defender las causas de los pobres de la cárcel y con la de no
retardarla culpablemente. Y asistir a las visitas que el corregidor o su
teniente se hacen una vez cada semana, además de las generales que en tiempos
pascuales practica la ciudad, con cuya carga hayan de cumplir forzosamente y
sin excusa los dichos abogados y procuradores. Y en caso de omisión culpable y
voluntaria sean reconvenidos por la 1ª vez por los regidores visitadores de cárcel,
por la 2ª den cuenta a la justicia y a la ciudad para que providencie, y por la
3ª sean privados de título que tengan de dicha ciudad, y esto se ejecute con
toda puntualidad para que los pobres sean sufragados con este consuelo.
65) Ordenamos y mandamos que
tenga el más cumplido efecto lo contenido en el número antecedente, se continue
del mismo modo la práctica de que de 2 en 2 meses se nombren por turno entre
los regidores 2 visitadores de cárcel. Y del encargo de esto sea el asistir con
frecuencia a dichas visitas, para ver cómo se guarda lo antes expresado y para
que informándose de si están o no bien defendidos los pobres, determinen lo que
sea más necesario, y hagan con la justicia los debidos oficios para su mayor
alivio y consuelo.
66) Ordenamos y mandamos que
por cuanto ha sido y es obligación de dichos abogados y procuradores nombrados
que se nombraren por la ciudad, la defensa no solo de dichos pobres sino de
todo lo demás que ofrece a esta ciudad como a su común en todo género de
pleitos, resolución de multas y todo lo demás que al ministerio de cada uno
corresponde. Que den en adelante con el mismo encargo y obligación sin que
puedan poner excusa alguna, tanto valiéndose de todos juntos como de cada uno
en particular, esperando el mayor cuidado y aplicación en cuanto acaeciere,
para que las defensas no se retrasen pues con este respecto se les hace por
esta ciudad su respectivo nombramiento.
FIELES
67) Ordenamos y mandamos que haya 2 jueces que
sean uno del corredor y almotacén, y otro el marcador, los que ejerzan este
cargo por el tiempo que les fueren rematados sus oficios.
68) Ordenamos y mandamos que
los dichos fieles tengan y traigan consigo un traslado de todas las ordenanzas
de esta ciudad que tocaren a su oficio, signadas del escribano de ayuntamiento,
para que mejor puedan dar razón y saber lo que han de hacer cumplir y ejecutar.
Las cuales lleven siempre al juzgado de fieles, pena que si así no lo
ejecutasen no tengan parte en las que en aquel juzgado se impusiesen.
69) Ordenamos y mandamos que
los dichos fieles tengan en su casa, según como se ha hecho hasta aquí, todas
las medidas, pesos, pesas y marcos que la ciudad tiene marcadas con su sello. Como
necesarias todas para que dichos fieles cumplan como su oficio conviene, a
saber las fanegas y la media fanega, celemín y medio celemín, azumbre y medio
azumbre y cuartillo, cuarta de pan, quintal y medio quintal, arroba y media
arroba, y la vara y el marco con que se han de hacer libras de las cosas
menudas que se vendieren. Medidas de aceite y la forma y marco de la teja,
ladrillo, tapiales, adobes, madera, costales de cartón y paja, y demás que
resulta del inventario y entrega que se les hace cuando se les da la posesión
de dichos fielazgos, cuya diligencia ha de continuar y hacerse ante el
escribano de ayuntamiento y los que compone el juzgado. Restituyendo y poniendo
en fin de sus oficios los dichos fieles todas las alhajas que se les hubiera
entregado, pena de 100 mr. por cada peso y medida que hallaren faltas y pague
además el coste que tuviere la alhaja que no pagaren. Y porque en la venta de
cal y yeso suele experimentarse alguna variedad, así en la calidad como en el
precio, mandamos que cada cahiz de yeso pardo y limpio sin tierra alguna a 5 r
en el arrabal, y dentro de los muros de la ciudad a 6r y cada cahiz de cal
amasada a 7r en el arrabal y a 8r dentro de los muros, y estando viva a 7r.
70) Ordenamos y mandamos que el
sello de las armas de la ciudad que también tiene, sirva para que con los
dichas los fieles sellen las pesas y medidas, sin que para esto dejen de poner
en ellas su señal.
71) Ordenamos y mandamos que
dichos fieles hayan de cuidar de que los pesos y pesas que también tiene la
ciudad para pesar los géneros de los abastos públicos, estén cabales y bien
afinados y que hayan de tener uno de ellos con sus pesas correspondientes en
cada uno de dichos autos, repesando en ellos a todo género de personas cuantos
sacaren, sin excepción de alguna y sobre esto sean muy diligentes, a fin de
evitar los perjuicios y fraudes que puedan acaecer por la ocasión de tan
precisa diligencia.
72) Ordenamos y mandamos cuiden
dichos fieles con el máximo celo de que carniceros y demás personas que pesan
en dichos abastos, den con igualdad y buena distribución lo que en ellos se
vendiere, sin reservar las mejores calidades para personas que sean de su afición
y parcialidad, pues los deben de dar de lo bueno con lo malo. Sin que cargue
más al pobre que al rico, al secular que al eclesiástico, y en caso de que
advirtiere lo contrario deberán remediarlo y castigarlo, según las facultades
que les irán concedidas en estas ordenanzas, dando cuenta si continuare el
exceso para que por los jueces de fieles o juzgado se imponga la pena a
proporción de la reincidencia que observare.
73) Ordenamos y mandamos que
los fieles no permitan a los cortadores la total ausencia de sus personas de
las tablas en donde pesan, antes bien les apelen y cumplan a la continua
asistencia en ellas, de forma que en todo tiempo y a todas horas haya quien
pese vaca y carnero. Para que por este medio este bien surtido el pueblo y los
forasteros que a él lleguen, sin el agravio de carecer de gentes tan precisas
para la voluntaria ausencia de dichos cortadores y por la poca aplicación en
compelerlas a lo que está a su cargo.
74) Ordenamos y mandamos que
los dichos fieles cuiden igualmente de que todos los sitios y tablas de los
expresados abastos estén con cuanta curiosidad sea dable, haciéndolos barrer y
limpiar de continuo a las personas que en ellas pesan, sin permitir telarañas,
polvo ni otro género de inmundicia. Y del mismo modo deberán prohibir el que
entren perros en los parajes donde se pesa, cuidando también de que las
personas que intervienen en dichos pesos y andan en dichos abastos, sean
limpias y que no padezcan enfermedad contagiosa ni otra alguna que pueda causar
fastidio ni perjuicio. Y en caso de notar alguno de esto darán cuenta
inmediatamente para que se expelan las que no son a propósito, y se subroguen
en su lugar otras de las circunstancias que se requieren.
75) Ordenamos y mandamos que
dichos fieles pongan toda diligencia en que se romanee y pese la carne todos
los días muy temprano por la tarde, así en verano como en invierno, para que
todos puedan proveerse en tiempo de lo que necesitan para el gasto de sus
casas.
76) Ordenamos y mandamos que
los expresados fieles y cada uno de ellos tengan especial cuidado de inquirir
si los vendedores se arreglan a las posturas dadas a los mantenimientos, y den
cuentas de cualquier exceso que advirtieren, encontraren o justificaren.
77) Ordenamos y mandamos que
los referidos fieles y presidentes de mes se junten siempre que lo tengan por
conveniente, para reglar las posturas de los géneros y provisiones, teniendo
consideración así no se pierdan los tratantes en los géneros, como a que el
pueblo logre la posible utilidad siempre que se les encarga. Pongan especial
cuidado y celo, pero no por esto han de dejar los que se hallaren jueces de
fieles o cualquiera de ellos, de moderar o alterar las posturas siempre que
conozcan exceso en perjuicio del común o del vendedor según queda expresado. Para
lo cual del dicho juez hará llamar a los referidos fieles o al que hizo la
postura, a fin de enterarse de la causa que tuvo para la regulación del precio,
y no obstante la que diese el regidor le pareciere no es arreglada, le dará la
orden que tenga por más utilidad para que la ejecute inviolablemente, y si
hubiera resistencia en ello lo hará practicar por sí dicho juez, sin que pueda
el regidor o fieles contradecirlo en manera alguna.
78) Ordenamos y mandamos que
dichos fieles puedan penar a los tratantes, regatones y vendedores, cuando
excediera con su trato y oficio así en los pesos, pesas y medidas como en los
precios, fraudes y engaños que cometieren en dichos mantenimientos en que se
acostumbra poner precio, penando a los tales delincuentes en 2r aplicados y
distribuidos entre sí. Y si el delito fuese tal que merezca prisión, lo podrán
ejecutar dando cuenta dentro de 2 horas al corregidor o su teniente, jueces de
fieles o cualquiera de ellos, para que determinen siempre el caso, pero que
ninguno ni todos juntos puedan darle libertad hasta haber oído la causa que
tuvo el fiel para tal prisión. Las cuales penas hagan fiel y legalmente dichos
fieles, sin cautela ni engaño alguno y sin tener formas ni disposiciones para
que delincan con los pesos, medidas y precios, enviando personas de su parte
para que den por las cosas más de lo que valen y están puestas, con el pretexto
de que sea escogida la mercadería y lleve para ello lo que quisiere, y el fiel
que con semejante cautela penare, pague y sea castigado en igual cantidad que
el regatón o vendedor y demás que el delito mereciere.
79) Ordenamos y mandamos que el
fiel o fieles que vieren, supieren o hallaren que algún tratante, vendedor o
regatón u otra cualquier persona de esta ciudad o de fuera, ha excedido en pesos,
pesas, medidas o precios y que por el parezca pena, le prenda, penen y denuncien,
y no haciéndolo, disimulándolo y ocultándolo, lo pague con el 4 tanto para los
propios de la ciudad. Porque ninguna persona se atreva hacer fraude en los
pesos, medidas y precios de los mantenimientos, y el juez o jueces que lo
hubiera de determinar si lo disimulase caiga por cada vez 2.000 mr. de pena
para dichos propios.
80) Ordenamos y mandamos que
dichos fieles luego que entren y sean recibidos al uso y ejercicio de sus
empleos, estén obligados a hacer un libro y asienten en él las penas de los 2 r
que sacaren, a que sujetos y porque causas. Y que lo exhiban y manifiesten
siempre que les sea pedido por los jueces de fieles para informarse de lo que
les pareciere conveniente. Y que cuando sean llamados a juzgado se hayan de
leer en él dichas penas que hubiere sacado los dichos fieles, y reconocidos que
se han de rubricar por el escribano del juzgado con las anotaciones que a este
le pareciere poner.
81) Ordenamos y mandamos que
sea de cargo y obligación de dichos fieles el asistir con frecuencia a los
puestos y abastos públicos, para que en ellos no se exceda en cosa alguna,
celando sobre el modo de guardar las condiciones de los pesos, pesas y medidas,
y todo lo que conduce a evitar el común perjuicio del pueblo. Y en caso de que
advierta no ser los géneros que se venden de la calidad que se requiere, puedan
recogerlos y cerrarlos dando cuenta a cualquiera de los 3 jueces de lo que así
hubieren ejecutado, para que en vista de todo provean y providencien lo que
convenga. Y los expresados fieles cumplan con lo ordenado en este capítulo,
pena de 2.000 mr. aplicados conforme al juzgado que se les sacaran
irremisiblemente además de proceder contra ellos a lo que hubiera lugar y
pareciere conveniente.
FIEL ALMOTACEN
82) Ordenamos y mandamos que el
fiel almotacén tenga obligación de asistir a los jueces de fieles siempre y
cuando se le ordene, y que por su trabajo de sellar y señalar los pesos, pesas
y medidas pueda llevar y lleve los derechos acostumbrados arreglados al arancel
últimamente hecho sin exceder.
ABASTO DE VINO
83) Ordenamos y mandamos que se observe la
costumbre del abasto de vino haciéndose su remate en el sitio que se disputare
a presencia de la justicia, regidores, diputados, procurador sindico general
del común y escribano del ayuntamiento. Y atendidas que sean las posturas con
toda reflexión se ejecutara el remate en la persona o personas que hicieren la
mejor postura a beneficio del pueblo, y estas deberán guardar las condiciones
que capitularen todo el tiempo que durase el abasto.
84) Ordenamos y mandamos que
con el vino que vendieren no puedan mezclar agua ni otro vino que este ya
infeccionado, si no es que cada cual lo hayan de tener en colambre separado,
sin que por ningún acontecimiento pueda vender el vino que estuviera maleado. No
solo en el caso de que haya contraído el mal después de haber estado en su
poder, si no es teniéndole ya al tiempo que le recibiesen del abastecimiento y
en ambos casos deberán inmediatamente dar cuenta por medio de los fieles o por
otra persona a los jueces de fieles, para que tomen la providencia que les
pareciere convenir. Y si dichos taberneros fueren omisos en ejecutar lo que así
les va mandado, incurran la 1ª vez en 1.000 mr., por la 2ª 2.000 y por la 3ª en
3.000. Y privados en poder tratar más en la venta del vino, y lo que como dicho
es se encontrare maleado, dispondrá de ello dichos jueces de fieles, haciéndolo
vaciar si no estuviere en disposición de servir en manera alguna. Y en caso de
que pueda tener algún uso por estar flexo o por otra causa que sea suficiente
para impedir la venta, lo aplicaran según les pareciere conveniente.
85) Ordenamos y mandamos que
dichas personas tengan debajo de la Espitia un barreño vacío y limpio, para
recoger el vino que destilare antes de devastarse, y que apartado de la Espitia
hayan de tener otro barreño con agua y vasos bien limpia. Y la que así no lo
hiciere incurra en las mismas multas y penas expresadas en el número
antecedente, y aquellas y estas se apliquen según ordenanza de fieles.
86) Ordenamos y mandamos que
dichas personas no puedan en sus tabernas vender cosas comestibles, ni permitir
ni tener en ellas juegos ni otras diversiones. Y que cuenten conversaciones
dando cuenta a la justicia de las que hubiere, si no lo pudiere remediar, para
que proceda como lo tuviere por conveniente. Y si se averiguara cerca de lo que
va expresado alguna culpa u omisión en dichos vendedores, sean castigados
arbitrariamente con proporción al delito que se les justificare. Y se les manda
cierren los puestos de dichas tabernas en invierno a las 9 de la noche y en
verano a las 10, pena de 1.000 mr. al que contradijere por la 1ª vez y si
reincidiera a arbitrio de la justicia.
PESCA
87) Ordenamos y mandamos que no
se pueda pescar en tiempos prohibidos, ni con géneros venenosos o mortecinos,
ni con red barredera, ni otra que no tenga la malla correspondiente, por el
perjuicio que se sigue bajo de las penas impuestas por las leyes reales.
CAZA
88) Ordenamos y mandamos que
tampoco se case en tiempo prohibido, ni luego que estén en cañadas los pastos,
hasta tanto que se hallen segadas las vegas, ni gente de labranza pueda andar
con escopetas, pena de perderlas y 15 días de cárcel, guardándose en todo lo
dispuesto por leyes reales.
CARBON Y LEÑA
89) Ordenamos y mandamos que el
carbón se saque al remate como se hace cada año por público pregón, y al asista
la justicia con los jueces de fieles, procurador sindico y escribano del
ayuntamiento. Y que la persona en que fuere rematado como mejor y más sano
postor, venda el carbón en el sitio que para ello tiene la ciudad y demás que
se les señalaren según la urgencia que ocurriere.
90) Ordenamos y mandamos que
dicho abastecedor de carbón no pueda por si ni por otra persona directa ni
indirectamente, comprar carbón en esta ciudad antes de la 1 del día, ni salir
camino a tomarlo de los que traen a vender a esta ciudad. Y que solo pueda para
el cumplimiento de su obligación hacer la prevención que necesitaren los
lugares de la fábrica de este género, comprándolo en ellos y conduciéndolo a
esta ciudad con testimonio que lo acredite. Y haciendo lo contrario que se
ordena en este capítulo, incurra en prendimiento de lo que comprare y multa de
2.000 mr. de pena aplicados el género a obras públicas y los 2.000 mr. según el
juzgado de fieles.
91) Ordenamos y mandamos en
atención al estado en que se hallan los montes de la circunferencia de donde común
y ordinariamente se abastece esta ciudad y las circunstancias de los tiempos
que todos los traficantes y comerciantes en carbón vendan cada arroba dentro de
esta ciudad. Siendo de carrasca a 40 mr. y no más en el invierno, y en el
verano a 34 mr. Siendo de roble 4 mr. menos en cada arroba. Que a dicho tiempo
de verano cada carga de leña de carrasca siendo de mayor se venda a precio de
16 cuartos y la de menor a 14, Y en verano a 19 cuartos la mayor y a 16 la
menor. Y la de roble un cuarto menos en todos tiempos. Que la de pino se venda
a 12 cuartos la mayor y a 10 la menor en el verano, y en el invierno a 14
cuartos de mayor y a 12 la de menor. Con tal que unas y otras cargas hayan de
tener y tengan precisamente el peso de 8 @ la de mayor y 6 @ la menor, quedando
al arbitrio de la justicia la multa y procedimiento contra aquel o aquellos que
vendieran a mayores precios que los señalados en esta ordenanza, y no trajesen
las cargas con el peso que queda referido.
92) Ordenamos y mandamos que
los carboneros traigan limpio el carbón, sin cargarlo de cisco y sin piedras, tierra
lizas ni agua, y que no mezclen una especie con otra. Si no es que cada genero
lo hayan de dar por lo que es y al precio que estuviera puesta pena de 1.000 mr.
por la primera vez, 2.000 por la segunda y prendimiento del género aplicado a
obras públicas y las penas según el juzgado de fieles y que bajo de las mismas
no pueda dar dicho carbón de otra manera que a peso.
93) Ordenamos y mandamos que
los que traen leña así en carros como en cargas, hayan de guardar precisamente
el peso que en el arancel esta señalado, que es de 28 a 30 @ el carro y la
carga de 6 @. Y en caso de no hacerlo así pueda el que lo comprare pesarlo y
rebajar el precio de la tasa, todo aquello que corresponda a la falta que
encontrare sin incurrir en pena alguna. Y si el vendedor se resistiere a ello dará
cuenta el comprador a cualquiera de los jueces de fieles, para que providencie
como convenga.
94) Ordenamos y mandamos que
dichos vendedores de leña y carbón sean obligados a conducir con sus carros y caballerías
dichos géneros a las casas de los compradores sin coste alguno. Sin que por
esta razón pueda pretender más precio que el de la tasa y arancel, y en caso de
no ejecutarlo el tal comprador lo haga llevar a costa del carbonero o leñero, rebajándole
este gasto al precio del género, y si se resistiere el vendedor sede por el
comprador cuenta a la justicia o cualquiera de los jueces de fieles para su
remedio.
BOTILLERIA
95) Ordenamos y mandamos que
aquel o aquellos que tuvieren en esta ciudad el abasto de aloja y bebidas, sean
obligados a guardar rigurosamente las condiciones de la escritura que hicieren,
sacándose primero el remate como los demás abastos. Y que en todo caso procuren
observar toda limpieza y fidelidad en la ejecución de las bebidas, haciendo
estas de las generales y simples correspondientes a cada una, sin que en las
principales puedan valerse de miel en lugar de azúcar. Pena de que por
cualquier bebida que se hallare hecha con fraude en las especies o fuera de
arte, sea castigado por la primera vez en 1.000 mr. aplicados según ordenanzas
de fieles y la dicha bebida se vacié públicamente. Y si reincidiere sea
castigado también a proporción de lo que merezca, y además sea la obligación de
los abastecedores que los vasos que sirven en dichas botillerías, estén con
toda curiosidad y lo mismo el sitio de ellos, teniendo medidas afinadas para
todas las bebidas, pena de los mismos 1.000 mr. si lo contrario hicieran con la
misma aplicación.
PANADERIA
96) Ordenamos y mandamos que
los panaderos y panaderas así de esta ciudad como de las villas y lugares que
por costumbre y obligación viven de servir este pueblo de pan cocido, estén y
sean obligados a concurrir con ello. Siendo de los que traen por tarifa al
sitio público de la panadería en donde lo pongan de manifiesto, para que cada
uno de los compradores elija lo que más le convenga, y que todos sin excepción estén
obligados a guardar lo siguiente.
97) Ordenamos y mandamos que el
pan que así trajeren a vender, haya de tener
cada uno siendo cuartas 64
onzas castellanas. Entendiéndose esto no solo cuando dicho cuartal está en una
sola pieza, si no también cuando esta repartido en 2, 3 o más, en cuyo caso
cada pieza deberá tener el peso correspondiente y a proporción, según lo que le
toque distribuidas las dichas 64 onzas entre las piezas de que se compone el
sobre dicho cuartal.
98) Ordenamos y mandamos que
dichas personas hayan de traer el pan bien acondicionado según es de su
obligación, vendiendo cada casa por lo que sea, esto es pan de trigo por de
trigo, centeno por de centeno y así con las demás semillas. Sin que puedan
vender uno por otro, ni hacer mezclas prohibidas e incógnitas, y en caso de que
hagan lo contrario dolosa y fraudulentamente, solo con el fin de su mayor
utilidad y en perjuicio del comprador, pierdan lo que así trajesen y sean
castigados según el exceso que en esta parte se averiguare. Y el pan que en
este caso y en otros se diere por perdido, se aplique a los pobres de la cárcel
y obras pías.
99) Ordenamos y mandamos que
para que no se haga fraude en la especie ni en el peso, tengan especial cuidado
los jueces de fieles y asistan a la referida panadería y registrar en ella el
pan, pesándolo cuando parezca conveniente sobre que unos y a otros se les hace
particular encargo.
100) Ordenamos y mandamos que
los panaderos del casco de esta ciudad que por lo regular solo hacen y cuecen
pan ordinario para el abasto de gente pobre y trabajadora, estén y sean
obligados como hasta aquí lo ha sido de hacer 2 piezas de cada hogaza, como
hasta aquí lo hacen siendo cada una de ellas de 64 onzas castellanas. Sin que
puedan hacer ni cocer las hogazas de más peso, ya que para evitar el daño que comúnmente
se padecía de no poderse cocer bien siendo de tan crecido tamaño. Y porque más fácilmente
pueda servirse el pobre sin la precisión de hacer de tomar una hogaza por
carecer de dinero para ello, y por lo mismo los panaderos no guardando lo que
en este capítulo se le manda, pierdan el pan que contra su tenor cocieren y se
aplique a obras pías y además paguen la pena del fiel.
101) Ordenamos y mandamos que
siempre que por alguna causa de las arriba dichas haya pedimento de pan, sean
obligados los fieles a dar cuenta de ello a los jueces de fieles y del exceso
de que hubiere dimanado, para que con previo conocimiento y debido examen les
apliquen el pan perdido a dichas obras pías.
102) Ordenamos y mandamos que
respecto de que esta ciudad ha de hacer anualmente prevención de harina de
trigo de su pósito, para ocurrir con ella a las necesidades que por falta de
aguas y otros motivos puedan sobrevenir. Sea de obligación de todos los
panaderos y panaderas de llevar por repartimiento y distribución la harina de
dicho pósito por el precio a que se pusiese. Computando el de trigo y otros
gastos a fin de que el común se entregue en la cantidad que estuviere molida, y
no se exponga a perder en tan considerable cantidad cosa alguna, y que a ello
sean apreciados los panaderos y panaderas por todo rigor de derecho.
103) Ordenamos y mandamos que
dichas personas que por costumbres y obligación traten en pan cocido así de
esta ciudad como fuera de ella, estén obligados a arreglarse en su venta al
precio que se les diere por la ciudad. Sin poderse substraer en manera alguna
ni retirarse del abasto, con el pretexto de no ser los precios conformes a su
voluntariedad, y en caso que no cumplan así sean castigados por el juzgado y
jueces de fieles en la misma que hallaren por conveniente.
104) Ordenamos y mandamos que
cualquier persona de cualquier estado, calidad y condición que sea, tengan
tratos estén obligados a dar a los panaderos y panaderas como a otro cualquiera
que llegare, todo el trigo que pidiere y hubiere menester.
Con tal que se pague a precio corriente y sin
imponer a los compradores la necesidad de pagarlo en precisa especie de moneda.
Pues bastaría en semejante caso dar satisfacción en la que cada uno tuviere
usual y corriente, y a ello sean todos cumplidos por la justicia según
corresponde por derecho.
FRUTAS
105) Ordenamos y mandamos que
todas las personas así de fuera de esta ciudad como de dentro de ella, que
trajeren a vender fruta de cualquier género que sea, hagan plaza y vendan en
ella por sí mismos y sin intervención de persona alguna que pretenda mezclarse
con título y pretexto de corredor, por los inconvenientes que pueden resultar
al público, y por no incidir en ellos se prohíban igualmente hoy.
106) Ordenamos y mandamos que
dichas personas no puedan vender a regatonas o regatones de fruta, hasta tanto
que hayan dado las 12 del día, y si después de ellas hubiere llegado la tal
fruta se entienda no poderlo vender las regatonas hasta las 12 del día
siguiente. Y si alguno contraviniere a lo ordenado en este capítulo, pierda
todo el género y el regatón o regatona que la comprare, pague de pena lo que
valiere, aplicado conforme a ordenanza de fieles.
107) Ordenamos y mandamos que
no se permita vender por ningún precio fruta que no esté bien sazonada y
madura, por evitar los perjuicios que ocasiona la que no lo esté. Y la misma
prohibición se entienda con la dañada y que por lo mismo se ha caído de los árboles,
siempre que hayan de cuidar muy particularmente los fieles no habiendo postor
en ello. Y lo mismo hayan de celar los jueces de fieles, haciendo se saquen de
la plaza y eche al rio todo lo que encontrare de las calidades y circunstancias
referidas.
108) Ordenamos y mandamos que
al tiempo y siempre que al peso perteneciente a la fruta viniere con casco o
sin él, alubia, garbanzo y otro cualquiera genero de legumbre, se haya de
pregonar en la manera que esta dicho, en las especies de haber de peso para que
por este medio se surta todo vecino particular de lo que necesitare. Y para
ello se ordena que hasta pasadas 24 horas no puedan venderse estos géneros a
los regatones, bajo de la pena impuesta antecedente así al comprador como al
vendedor.
109) Ordenamos y mandamos que
una vez que se haya hecho el peso en el sitio donde esta, quede a libertad y
arbitrio del arriero y comprador el conducirlo al paraje o casa que se
señalare. El que lo comprare valiéndose a este fin de la persona o caballeriza
que les pareciere, sin que sea preciso que la condición se ejecute por ningún
sujeto de las que en dicho peso se introducen. Con la pretensión de a ellos
solos y no a otra toca conducir semejantes géneros, y en caso de que se
contravenga en este capítulo sean castigadas las personas que no lo guardaren e
impidieren la libertad de la condición, por la primera vez con 8 días de cárcel,
por la segunda 15 y por el tercer destierro preciso de esta ciudad por un año.
110) Ordenamos y mandamos que
ninguno pueda vender fruta por menor sin que primero le sea hecho postura de
los fieles, y en caso contrario o en el que exceda de la que se hiciera, pague
de pena 2r para los fieles y más lo que parezca a los jueces de fieles, a cuyo
fin sean avisados de los excesos que en este particular se encomienda.
HORTALIZAS
111) Ordenamos y mandamos que
ningún regatón u otra persona que acostumbre a vender hortalizas la pueda
comprar en los huertos dentro de los términos de esta ciudad, pena de haber
perdido lo que comprare y el hortelano que lo vendiere a dichos regatones
incurra en la misma pena o su valor y más 600 mr. aplicados según ordena de
regidores.
112) Ordenamos y mandamos que
se observen y guarden las ordenanzas antiguas que tiene esta ciudad, aprobadas
por S.M y ser del real y supremo consejo de Castilla para conservación y
aumento de los montes y plantíos, en cuanto no se opongan a lo dispuesto por
S.M que dios guarde, en su real ordenanza de 12 diciembre 1748 comunicada para
su observación a todos los pueblos de este reino.
113) Por cuanto tiene esta
ciudad diferentes ordenanzas antiguas aprobadas por la superioridad, que tratan
desde la conservación de los panes, sembrados, viñas y plantíos como de las palerías
y otros tratos y comercios con arreglo a lo pretendido por leyes de estos
reinos. Mandamos que se observen y guarden dichas ordenanzas en todo aquello
que no se ponga a la disposición de la ley, bajo de las penas e impuestos y
señaladas en ellos.
MOLINEROS Y PESADOR DE HARINA
114) Ordenamos y mandamos que
los dueños de cualesquiera molinos que están en los términos, ahora y
jurisdicción de esta ciudad, aunque los tengan dados a renta, sean obligados de
pagar sin pleito y sin contienda cualquier pan y costales que los molineros de
los tales molinos llevaren para moler, sabida la verdad por el libro del peso o
en otra manera sin figura de juicio.
115) Ordenamos y mandamos que
los molineros que llevan trigo o harina al peso, lo hagan luego que lo hayan
pesado el trigo al molino y la harina a su dueño, penada 68 mr. aplicados
conforme al juzgado de fieles, y que no pueda sacar la yegua o cabalgadura del
peso, si no cargada con su carga ni el pesador lo permita.
116) Ordenamos y mandamos que
cuando el molinero saliere de la casa del peso, lleve sin parar la dicha harina
a la de su dueño con la cedula de lo que peso, pena de 1.000 mr. por cada vez
que ejecuten lo contrario con la misma aplicación.
117) Ordenamos y mandamos que
los molineros por moler, llevar y traer una carga de trigo que regularmente es
su peso 14@ y 5 cuartales, lleven por razón de maquila en todo tiempo únicamente
en harina 12,5 libras y 24 cuartos en dinero. Habiendo de pagar el molinero los
derechos del peso que irán señalados, pena de 5r por la primera vez, 20 r por
la segunda con la misma aplicación, y la tercera sea privado del oficio por 3
años.
118) Ordenamos y mandamos que ningún
molinero pueda detener en su molino carga de las que llevaren a moler más de 15
días, pena de 68 mr. la mitad para el dueño y la otra mitad se reparta conforme
a ordenanza de fieles. Y que cuando llueva los molineros pongan sobre las
cargas de harina una manta de sayal bajo de la misma, pena por cada vez que se
les encontrare no traerla puesta estando lloviendo.
119) Ordenamos y mandamos que
los molineros lleven las cargas del trigo a la casa del peso y allí el pesador
pese y ponga por escrito en su libro, el día que se lleva, de cuya es y lo que
peso dicho trigo. Y después cuando lo hubiere molido en harina haga la misma
diligencia y si le faltare alguna cosa, el molinero lo cumpla del arca que haya
de tener cada uno, y si sobrare recíprocamente lo saque de la carga y ponga en
dicha arca, pena que el que así no lo hiciere pague 600 mr. que se repartan
conforme a juzgado de fieles.
120) Ordenamos y mandamos que
el pesador tenga libro formal en que anote y siente las cargas de trigo y
harina, sus dueños y quien las lleva y su peso, pena de 1.000 mr.
Y además sea obligado dar al molino una
cedula en que diga cuya es la carga, día mes y año, en que se lleva el trigo y
en que día se vuelve en harina y su peso. La cual cedula el molinero de y
entregue al dueño de la harina al mismo tiempo que la lleva, sin poder personar
traerla ni llevarla sin pesar en dicho peso y sin la dicha cedula pena de 300 mr.
por cada vez que ejecute lo contrario, repartidas según ordenanza de fieles.
121) Ordenamos y mandamos que
de aquí en adelante los arrendadores y personas a cuyo cargo estén los pesos de
harina de esta ciudad y su jurisdicción, sean obligados a pesar por sus mismas
personas las cargas de trigo y harina que a ellos se llevare, sin que ningún
hijo, criado ni otra persona alguna lo pueda ejecutar, no estando enfermo o con
otro justo impedimento. Que en tal caso podrá valerse de una persona de
conciencia y con juramento que ha de preceder, y todas pesen el trigo y harina
fielmente y lo más afinado y justo que fuese posible, sobre que pongan la mayor
vigilancia y para ello les encargamos las conciencias. Y si fuere hallado que
algún pesador maliciosamente le hubiera hecho fraude faltando a la fidelidad
del peso, que en el sería grave delito por ser oficial público y de quien se
hace toda confianza, incurra en la pena de 10.000 mr. y no pueda tener ni tenga
más oficio público.
122) Ordenamos y mandamos que
los que tuvieren a su cargo los pesos, sean obligados además de lo que ya está
referido, el dar las cedulas de las cargas de trigo y harina que se pesaron con
el sello que la ciudad tiene dado y señalado a los fieles de cada año, y el que
así no lo hiciere pague cada vez 50 mr. para la ciudad y más la pena de los
fieles que es 68 mr.,
123) Ordenamos y mandamos que
el pesador tenga los pesos de hierro y no de piedra y todos ellos sellados de
los fieles, los cuales se han de componer de quintal, medio quintal, arroba,
media arroba, cuartal y medio cuartal, y si así no lo hicieren paguen de pena
por cada vez 100 mr. aplicados según ordenanza de fieles.
124) Ordenamos y mandamos que
el pesador de trigo y harina lleve por su trabajo y derechos, no solo por pesar
sino también por la cuenta y razón del libro y dar las cedulas en la forma que
le va prevenido, 4 mr. de vellón por cada fanega de trigo que se llevare a
dicho peso y volviere después en harina. Y si más llevare sea castigado en
restituir el exceso y en 100 mr. aplicados según ordenanza de fieles, y que
ningún molinero ni vecino de esta ciudad pueda llevar al molino trigo para
moler ni volver la harina, sin que primero se pese en dicho peso, y el que lo
contrario hiciese pierda el trigo o harina que se le encontrare sin haber
procedido dicha circunstancia y se aplique para obras públicas.
125) Ordenamos y mandamos que
el que tuviere a su cargo la expresada casa del peso, no pueda tener cerdos ni
gallinas, porque no rasguen los costales y coman el trigo, pena de 100 mr. por
cada cerdo o ave que tuviere. Y tal pesador ha de tener muy limpia y esmerada
la casa, a fin de que la harina y trigo no se ensucie y moje para que pese más,
penado de 1.000 mr. por cada vez que lo contrario hiciere y no se le hallare
limpia y esmerada dicha casa del peso.
126) Ordenamos y mandamos que
el pesador guarde por su orden el modo de pesar el trigo y harina que los
molineros lleven al peso. Conviene a saber que el primero que llegare ha de ser
despachado, y después el segundo, tercero y así sucesivamente, sin que ninguno
reciba agracio, y no ejecutándolo así pague 34 mr. de pena al molinero que
detuviere.
127) Ordenamos y mandamos que
cada molinero sea obligado a tener en la casa del peso un arca con buena
harina, para cumplir completar las faltas de las cargas que llevare a él, pena
de 300 mr. por cada vez que incurra en semejante falta. Y el pesador no deje
sacar la yegua o cabalgadura al molinero hasta que traiga dicha arca y la tenga
allí con harina, y si no lo hiciere pague el pesador 68 mr. aplicados según
ordenanza de fieles.
128) Ordenamos y mandamos que
tal pesador sea obligado a tener en buen recaudo y seguridad la casa del peso,
estando de día continuamente en ella para el más pronto despacho. Y de noche
cerrada con llave y si por su falta o culpa algún daño se causare sea obligado
también a pagarle a su dueño lo expresado en capítulos antecedentes. Y ha de
tener por el ayuntamiento fianzas abonadas y sin esta circunstancia no se pueda
conferir dicho empleo.
129) Ordenamos y mandamos que
en atención que en los molinos deben tener y gozar los vecinos y moradores del
pueblo donde están sitos, y a que antes que todos sean preferidos a las
moliendas, que de aquí en adelante los molineros sean obligados a moler el pan
de los vecinos de esta ciudad. Y los panaderos actualmente obligados y que en
adelante se obliguen para su abasto antes que el forastero, sin que ningún
pretexto pueda retardar la molienda ni posponerla so pena de 2.000 mr. Mandamos
a los molineros sean fieles en dar a cada uno el pan o harina de la misma
suerte que recibirán el trigo y otra semilla sin poder trocarla. Y que siempre
que a la ciudad se le ofrezca moler trigo del pósito para el abasto de sus
vecinos y prever los inconvenientes que puedan sobrevenir, sean obligados los
molineros en todo tiempo a moler el trigo sin detención con preferencia a todos
y a ello se les apremie.
130) Ordenamos y mandamos que
los molineros den la harina bien condicionada que evite toda queja, y que sus
molinos los tengan con la mayor limpieza sin permitirles como no se les permite
en ellos criar gallinas ni cerdos. Y si lo contrario hicieren pierdan los que así
tuvieren y criaren por los perjuicios que se experimenta con aplicación de su
impuesto a obras públicas.
Con lo cual concluimos estas
ordenanzas que queremos se guarden y observen, y para ello y que tenga la
fuerza y validación correspondiente, pedimos y suplicamos a S.M y ser de su
real supremo consejo de Castilla ante quien representen originales, firmadas y
rubricadas del infrascrito nuestro secretario o en su defecto una copia
autentica de ellas.
Para que siendo de su real
agrado se digne aprobarlas y confirmarlas, y mande librar su real provisión de
aprobación, para que tenga su debido cumplimento de este nuestro ayuntamiento
de Cuenca.
Cuenca 10 diciembre 1753.
Autores
Juliana Toledo Algarra
Sebastián Hernández de Luján
Fuente
AHPC. Fondo protocolos
notariales. Escribano Francisco Villar de Olalla. Protocolo número 1307.

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