Cuenca, 1753: Un viaje al pasado a través de sus Ordenanzas Municipales

 

Cuenca, 1753: Un viaje al pasado a través de sus Ordenanzas Municipales

Nos el concejo, justicia y regimiento de esta M N y M L ciudad de Cuenca, cabeza de su provincia y una de las del número de voto en cortes de estos reinos de Castilla y León, estando juntos en nuestro ayuntamiento ordinario como lo tenemos de costumbre e virtud de cédula convocatoria antedime los Sres.

- Pedro de Quintana y Acevedo del consejo de su majestad, corregidor y justicia mayor de esta ciudad y su tierra, intendente general de las causas de justicia, policía, guerra y hacienda de su provincia.

- D. Gaspar Pablo Dávila Enríquez

- D. Francisco Antonio del Castillo y Peiró sr de las villas de Marín y Zarza

- D. Pedro eón de Avellaneda y Triviño

- D. Francisco Gregorio Cerdán y Salazar alguacil mayor del esto oficio de la

      inquisición de esta ciudad.

- D. Julián de Olivares y Arnedo

- D. Antonio Clemente de Aróstegui

- D. Manuel José Caja y Losada sr de las villas de Seijas y Yanta

- D. Pedro Matías Villodre

   Regidores perpetuos de esta ciudad a quien también concurren y se hallan

   presentes.

- D. Antonio de Morales y Jarava procurador general de la tierra.

- Francisco Vallejo que lo es sindico o general del común de ella.

 

Por nosotros mismos y por los demás ausentes, decimos que habiendo considerado toda aquella reflexión y madurez que se requiere que ha estado presente, así por la corta vecindad a que han reducido este pueblo, como por la variación de tiempos y circunstancias, no son adaptables las ordenanzas con que se rige y gobierna, antes muy conveniente y necesario el que muchas cosas se quiten otras se aumenten y otras se muden, y lo más propio el que se hagan ordenanzas con atención a los motivos expresados.

 

Para que de esta forma usando de aquella claridad cual es preciso, porque todos entiendan y puedan gobernarse y sujetarse en adelante, supuesta la real aprobación de S. M y señores de su real y supremo consejo de Castilla en diferentes ayuntamientos y juntas ordinarias y extraordinarias, tuvimos presente las ordenanzas antiguas de esta ciudad. Y como vistas después de distintas conferencias dirigidas al acierto que requiere lo importante del asunto, establecimos y formamos otras ordenanzas diversas con las que sea regida y gobernada esta ciudad y su república, las cuales son del tenor siguiente.

 

DE LA ORDEN DEL REGIMIENTO

1)  Primeramente ordenamos y mandamos que los ayuntamientos ordinarios se hayan de hacer y hagan en nuestras casas consistoriales, según costumbre en los días martes y sábado de cada semana, no siendo alguno de ellos festivo de precepto o feriados. Y que desde pascua de resurrección hasta S. Miguel de septiembre se entre a las 9 de la mañana y el demás tiempo restante a las 10. Y se empiece la misa con los que se hallasen presentes, y si acabada no hubiese concurrido el sr corregidor o su teniente, o faltase caballero capitular para componer ciudad, se suspenda y deje el ayuntamiento, poniéndose fe por el secretario para que siempre conste, y de los propios se pague la limosna de dicha misa, como se ha hecho y hace.

 

2)  Ordenamos y mandamos se observe la costumbre que ninguna persona del ayuntamiento ni fuera, entre en él con armas ofensivas ni defensivas, excepto la justicia y el guarda mayor y su teniente, que por sus oficios tienen la preeminencia de entrar con armas.

 

3) Ordenamos y mandamos que todos los que tuvieren voto en el regimiento vengan a darlo personalmente, sin que ninguno lo pueda hacer por procurador, poder y otra manera fuera de dicho requisito. Y que en las materias que se hubiere de votar, se ejecute secretamente por habas o papeles, de forma que no se pueda saber el voto que cada uno diese.

 

4) Ordenamos y mandamos que las provisiones reales, cédulas o cartas de S. M que vengan al ayuntamiento, se lean primero que se entienda en otra cosa, y lo que se prohibiese se extienda en el libro capitular como se ha hecho y se hace.

 

5) Ordenamos y mandamos que ejecutado lo referido, se entienda luego en las comisiones de los ayuntamientos haciendo relación de ellas por el libro de acuerdos, para que conforme a lo que en el estuviere sentado se tome cuenta del cargo de dichas comisiones por el escribano. Y el que no lo hiciere pague de pena 2 r. por cada vez que faltare, los que quedan a beneficio de los propios, y se liquide su salario para que tenga obligación dicho escribano dar por escrito las dichas comisiones, no estando presentes en el ayuntamiento los capitulares a quienes se diere.

 

6) Ordenamos y mandamos que después de cumplido lo prevenido en el capítulo precedente, se lean las penas y memoriales de particulares, poniendo a su anunciación la resolución que la ciudad tiene por conveniente.

 

7) Ordenamos y mandamos que no se pueda levantar el ayuntamiento hasta que se concluyan los negocios que en el se trataron, salvo si fueren dadas las 12 del día, en cuyo caso y procedido aviso del portero se han de poder levantar. Excepto si la dependencia fuera del real servicio, pues se ha de concluir enteramente.

 

8) Ordenamos y mandamos que las cartas mensajeras, creencias e instrucciones que la ciudad diere o enviare, queden registradas y sentadas en el libro que para esto tiene diputado y firmados de aquellos a quien la ciudad cometiese la información y en poder del escribano del ayuntamiento. Que las firme el escribano y si no lo hace pague 500 mr cada vez.

 

9)  Ordenamos y mandamos que cualquier regidor que tenga voz y voto, sea libre en protestar la determinación a que se opusiere, y sea tenida en su ausencia o presencia.

 

10)  Ordenamos y mandamos se nombre por la ciudad como hasta aquí lo ha hecho y hace 2 alcaldes de la sta hermandad, uno por el estado noble y otro por el estado general. El nombramiento será por 1 año, desde S. Miguel Arcángel, se hará por sujetos hábiles y duplicados, los del estado noble y la cuadrilla del general. Con la calidad de que siempre venga propuesta caballero capitular por dicho estado noble.

 

11) Ordenamos y mandamos que siempre que se ofrezca nombramiento de procurador de cortes y diputados de millones, pueda hacerse de sujetos capitulares de dentro y fuera del ayuntamiento. Sin embargo de la costumbre que había de echarlos por suerte y que se entiendan nombrados los que tuvieren la mayor parte de votos.

 

12)  Ordenamos y mandamos que en el día de S. Miguel de septiembre se hagan como siempre ha sido costumbre la elección de oficios hasta el año siguiente, lo que se practique por suerte por lo respectivo a las comisiones de los caballeros capitulares, según ha sido estilo, sin alterar las que por turno corresponden a cada uno. Pero debería guardar aquél en cuanto a la nominación y reelección de procuradores, agentes, capellán y demás ministros.

 

13)  Ordenamos y mandamos que además de dichos oficios se nombren como se hace 2 para caballeros archivistas, que no sea más de 2 años. Con la advertencia que entre 1 nuevo y quede otro del año anterior. Y si alguno de los 2 descubriese particular inteligencia o inclinación en el manejo de los papeles, pueda la ciudad reelegirle y mantenerle por el tiempo de su voluntad, gozando de salario cada uno por dicho oficio en cada año 3.000 mr.

 

14)  Ordenamos y mandamos que los caballeros archivistas deben jurar sus oficios y observar los capítulos concernientes a ello.

 

15)  Ordenamos y mandamos que los archivistas tengan cada uno una llave del archivo, con prohibición expresa de dejarlas en la arquilla, si no que las guarden en su casa con la mayor custodia, para evitar el riesgo que puede tener la omisión en el mayor cuidado.

 

16) Ordenamos y mandamos que en dicho archivo se observe la mayor prolijidad, para que los papeles y legajos estén y continúen en el orden que al presente se hallan. Y no se pueda sacar alguno sin expreso acuerdo de la ciudad, y cuando se saque sea con recibo que deje el que lo llevare. Se registren en el libro que hay para este fin, y haya obligación de volverlo, se anote el legajo y número donde estaba colocado, normativa de su contenido y el fin para el que se saca.

 

17) Ordenamos y mandamos que el caballero a quien tocare por turno el sello, antes de recibirlos haga en el ayuntamiento pleito homenaje a la usanza de Castilla. Usará de ellos con la debida fidelidad y solo los tenga por 1 año, con salario de 1.000 mr. Sin que pueda llevar derechos algunos, por los libramientos y cartas que son de obligación de la ciudad y cargas de justicia. Pero en lo gracioso como es carta de examen, títulos de confirmación e información y otros semejantes, pueda llevar y lleve por cada instrumento de estos que sellare 6 r. y no más.

 

18) Ordenamos y mandamos que los ayuntamientos y acuerdos que la ciudad hiciera y celebrase, se firmen precisamente por el caballero corregidor o justicia y por el capitular más antiguo que concurriere, y que esta diligencia se ejecute puesto que sea en limpio el ayuntamiento y acuerdo.

 

19) Ordenamos y mandamos no se pueda librar cantidad alguna el mayordomo de propios o cualquiera otro efecto sin acuerdo y libramiento de la ciudad, y que el mayordomo no deba recogerlas ni pagarlas si no llevaren el sello de la ciudad.

Y tomada la razón por el contador y haciendo lo contrario sea de su cargo y no se le admitieran, pero si fueren despachados con las solemnidades referidas, no pueda detenerlos con agravio y molestia de los interesados.

 

20) Ordenamos y mandamos que siendo igualmente la facultad de la ciudad nombrar contador de sus propios, rentas y arbitrios, lo pueda y deba hacer según lo acostumbrado con el salario, emolumentos y prerrogativas que goza el que actualmente lo sirve, sin novedad ni exceso alguno.

 

21) Ordenamos y mandamos que siendo como son propios y privativos de la ciudad las escribanías numerarias de ella y los oficios de procurador de todas sus audiencias y tribunales, siempre que llegue el caso de vacante o dejación se demande y den sin perder tiempo ni ocasión, bajo de 1.020 mr por cada escribanía y de igual cantidad, por cada oficio de procurador para que a los propios no les falte la renta que producen.

 

CABALLEROS OBREROS MAYORES

22) Ordenamos y mandamos que en el primer ayuntamiento que se hiciere después del primer día de enero de cada año, se nombren 2 personas para que sean obreros de la ciudad con salario de 1.000 mr cada uno. Y si el que tocare estuviese ausente o impedido al tiempo del nombramiento, mandamos pase al siguiente en turno, pero si al año siguiente estuviere presente ha de asumir dicho oficio.

 

23) Ordenamos y mandamos que dichos obreros mayores hayan de cuidar de todas las obras públicas que se ofrezcan en esta ciudad, haciendo que se ejecuten conforme al arte y para ello se guarden las condiciones y pactos con que se ajustaren o remataren las dichas obras.

 

24) Ordenamos y mandamos que los expresados obreros mayores cuiden del mismo modo de los reparos que ocurran en las fuentes, puentes, llanguardias y empedrado de esta ciudad, providenciando según se necesite con fin de que todo esté en su debido ser, y con especialidad para que las fuentes se hallen correctas, porque este pueblo no carezca del necesario uso de las aguas. Y que así mismo deben cuidar se ejecuten los reparos de casas y otros edificios que pidan prontitud por excusa mayor y más perjudicial ruina. Y que por ello puedan por sí mismos disponer la obra que se necesite, con tal que su coste no exceda de 200 r. pues en caso de que sea mayor, deberán dar cuenta al ayuntamiento para que disponga en la manera que convenga.

 

25) Ordenamos y mandamos que siempre y cuando se ofrezca en esta ciudad algún desbrozo, de que resulte el haber de sacar tierra u otro género, no pueda ningún maestro de obras, oficial, peón ni vecino de ella, determinar por si el sitio y paraje donde se había de echar. Antes bien estén todos obligados a pedir licencia y señalamiento de sitio a dichos obreros mayores, que la hayan de dar por escrito haciéndolo del lugar que juzgasen más a propósito y de menos perjuicio para este intento. Y si alguno sin pedir dicha licencia sacase broza, o habiéndola pedido variare de sitio señalado, incurra en pena de 1.000 mr. aplicados para obras públicas, juez y denunciador, y 4 días de cárcel, y dicha pena se duplicará haciendo reincidencia con la misma aplicación.

 

26) Ordenamos y mandamos que siempre que se hayan de hacer vistas oculares de obras con acuerdo de la ciudad, han de asistir a ellas los obreros mayores en compañía de la justicia y con asistencia de los procuradores mayores, escribano de ayuntamiento y alarifes de la ciudad. Y hecha que sea de cargo de dichos obreros mayores dar cuenta al ayuntamiento del resultado de dichas visitas, y hayan de arreglarse en semejantes ocasiones a las facultades que se les diesen, sin poder exceder de ellas en manera alguna.

 

27) Ordenamos y mandamos que en las fiestas de toros sea obligación de los caballeros obreros mayores, el cuidar se cierre, limpie y adorne la plaza en la forma conveniente, y hechos los tablados hayan de asistir con las personas especificadas en el capítulo antecedente, a la imperfección y reconocimiento, para quitar los riesgos que en semejantes casos puedan ocasionarse, quedando reservado el ayuntamiento el encargo, compra y conclusión de los toros.

 

28) Ordenamos y mandamos que respecto los gastos que en dicha obrería se ejecutan, corren y han corrido siempre por mano de uno de los criados de la ciudad, que se dice vulgarmente criado obrero, cuiden los dichos caballeros obreros mayores con especial vigilancia del modo de su distribución, y de la mayor justificación en semejantes cuentas, y para excusar fraudes y perjuicios del caudal común.

 

JUECES DE FIELES

29) Ordenamos y mandamos que haya de haber y haya un juzgado de fieles, como hasta aquí lo ha habido conforme a la ejecutoria y ordenanzas antiguas. Y para él además del caballero corregidor o teniente, haya de haber 2 jueces de fieles que lo sean 2 caballeros regidores, los cuales se hayan de nombrar por turno de 2 en 2 meses.

 

30) Ordenamos y mandamos que dicho juzgado de fieles haya de entender y entienda según que así se ha practicado, en todo lo conveniente a los abastos públicos de la ciudad, y mantenimientos que viniesen a venderse a ella, moderando los agravios y excesos que hubiere y se hallaren, y castigando a los delincuentes a proporción de las faltas en que se les encontrase o denunciare.

 

31) Ordenamos y mandamos que los jueces de fieles procedan simplificar y de plano sabida solamente la verdad, y que no omitan escrito alguno del letrado.

 

32) Ordenamos y mandamos que si las partes sentenciadas se sintiesen agraviadas, puedan apelar de dicho juzgado de fieles a la ciudad y su ayuntamiento, en donde no entendiendo la pena de 2.000 mr. no se han de poder admitir más justificaciones que las hechas ante el juzgado. Estándose a lo obrado por esto, o a la relación que hiciere, pero si excediéndose de los dichos 2.000 mr. se ha de poder admitir en el grado de apelación nueva justificación, con declaración que si la pena no excediese de 1.000 mr. se ha de ejecutar. No obstante que de ellos se apele conforme a la carta ejecutoria de los ser del real y sureño consejo de Castilla, que anda con las ordenanzas antiguas, y con que no se puedan imponer de pena por una vez y por un mismo delito cantidad que exceda de 6.000 mr. Y todos se apliquen conforme a dicha ordenanza y ejecutoria por tercias partes, una para propios de la ciudad, otra para el denunciador y no haciéndolo para obras públicas, y otra para el juez de fieles, en que entra el escribano del que ha de ser el de nuestro ayuntamiento.

 

33) Ordenamos y mandamos que los jueces y escribano de dicho juzgado no lleven otros algunos de los autos de él a ninguna de las partes, ni los pidan de los procesos y traslados, respecto de que con la aplicación que se hace en el capítulo antecedente, quedan en parte remunerados y si dicho escribano pueda llevar arreglado a arancel lo que le correspondiese por los trabajos signados que dieren por recurso a la real chancillería o a otro tribunal competente.

 

34) Y por cuanto muchas veces no se podían remediar las excusas, habiendo de hacerse por el juzgado pleito, ordenamos y mandamos que cualquiera de los dichos jueces de fieles pueda entender así mismo por si en ello, en los casos que ocurrieren y penar y multar a los delincuentes en 1.000 mr. haciéndoles exigir y sacar para que se repartan y apliquen como ha dicho, repitiendo la propia pena si se requiere el exceso, aunque sea una misma la persona y ejecutándola en igual forma.

 

35) Ordenamos y mandamos se celebre juzgado de fieles 2 veces cada mes, una a medio de él y otra a los últimos, y que para ello se hayan de juntar en las casas consistoriales y sala capitular, el caballero corregidor o su teniente, los regidores jueces de fieles. Y que estos 3 en presencia de los procuradores mayores o cualquiera de ellos y por testimonio del escribano del ayuntamiento, hayan de determinar las causas y casos que se ofrezcan, haciendo concurran a su presencia los fieles o algunos de ellos, y sea para hacerles cargo de omisiones, o de quejas que contra ellos hubieren dado. O ya para que informe de lo que ocurran y pidan remedio y tomen las ordenes que se les diere, pero no habiendo querella contra ellos ni necesidad de ser llamados, por no haber materia de que informarse el juzgado no se les pueda precisar a que concurran.

 

36) Ordenamos y mandamos que siempre y cuando que dichos fieles sean llamados al juzgado, habían de tomar y darles asiento correspondiente, y habiendo dado cuenta de lo que les pareciere darla, respondiendo al informe que se les pida o satisfechos a los cargos que se les hagan, dejen libres a los jueces y a los procuradores mayores, para que se resuelva el punto que ocurra y se tome la providencia que más convenga.

 

37) Ordenamos y mandamos que el escribano de ayuntamiento tenga un libro en que solamente se pongan las cosas tocantes a la audiencia de fieles, el que siempre ha de existir en su poder y que en cada juzgado que se hiciere lleve puntual relación de lo determinado en el antecedente y causas que estuvieren pendientes, para que con noticia de todo pueda el juzgado evacuarlos y providenciar lo que tuviere por conveniente.

 

38) Ordenamos y mandamos que además de los juzgados que como va dicho se han de celebrar en cada mes, se hagan también los juzgados extraordinarios que fueren necesarios, siempre que se pida por el corregidor o su teniente, o por algunos de los jueces de fieles u otra cualquier persona, para que no se dilate el administrar justicia en los casos que tocaren, y para lo mismo se habrá de celebrar el juzgado en dichos casas consistoriales o en otra parte si la necesidad por pronta providencia lo pidiere.

 

39)  Ordenamos y mandamos que a si para estos juzgados como para los antecedentes se hace llamar y quitar por el alguacil que se dice de fieles a las personas que le componen, como es el corregidor o su teniente, los 2 jueces de fieles que fueren por su turno, procuradores mayores y escribano de ayuntamiento y a los dichos fieles, si se les diere orden para ello y cuando alguno de los 2 regidores, jueces de fieles por enfermedad o ausencia u ocupación no pudiere asistir, que lo haga en su lugar el regidor a quien toca por turno, y si fuere el ausente enfermo u ocupado estos impedidos puedan hacerse el juzgado solo por los regidores jueces de fieles, y que la determinación de estos valga como si fuera ejecutada por los 3. Y lo mismo sea en el caso de que citados todos no concurra alguno de los regidores jueces de fieles, pues entonces podrá celebrarse el juzgado por alguno de ellos y por el corregidor o su teniente, o quien ejerciere la duración ordinaria y valga en la misma forma.

 

40) Ordenamos y mandamos que dichos regidores jueces de fieles, no conozcan ni puedan conocer en ningún caso que acaezca fuera de la ciudad o dentro de ella, que no toque a mantenimiento y provisiones de comer, si no que el juez y justicia ordinaria como a quien corresponde, la juzgue y determine como hallare por derecho. Y por consiguiente los dichos regidores jueces de fieles, no tengan voz ni voto, Sopena de los 1.000 mr. por cada vez que lo contrario hicieren, ejecutados para mayor aumento de los propios de esta ciudad.

 

41) Ordenamos y mandamos que los dichos 2 regidores con el corregidor o su teniente libren y determinen en audiencia de fieles, los pleitos y diferencias que se llevaren sobre penas de mantenimientos y provisiones, no siendo la que hubiere de imponer de venganza, destierro ni otra corporal, pues en este caso corresponde su conocimiento a la justicia ordinaria.

 

42) Ordenamos y mandamos que cuando la pena que mereciere el tratante o vendedor regatón que excediere en pesos o pesas, o medidas falsas, o en los precios que estuvieren puestos a los mantenimientos, estuviere determinada por ley u ordenanza aquellas de sin alterar ni innovar, y sean todos conformes en firmar la sentencia o declaración que cerca de ello se diere. Y si no estuviere determinada, en tal caso que acaeciere y fuere arbitraria la pena de los 2 regidores jueces de fieles fueren en un parecer, y el corregidor o su teniente en otro, que pase la decisión al ayuntamiento y se determine por lo que la mayor parte acordare. Pero si con el corregidor o su teniente fuere uno de los 2 regidores jueces de fieles, el otro sea obligado a allegar a su parecer y firmar la sentencia, y si se hallare un regidor juez de fieles solo con el corregidor o su teniente, valga lo que este determinare. Y el regidor juez de fieles sea obligado de allegar y firmar la sentencia que dicho corregidor o su teniente diere, lo cual se entienda en los casos tocantes a dicho juzgado de fieles, y en que han de tener conocimiento según en los capítulos antecedentes se contiene.

 

43) Ordenamos y mandamos que los dichos jueces de fieles durante el tiempo de los 2 meses de su juzgado, hagan pesquisas de su oficio siempre los fieles y corredores de hacienda de peso, y si las hallaren culpados los castiguen, priven y suspendan si la calidad del delito la requiere. Y además jueces de fieles y cada uno de ellos, puedan minorar o subir las posturas que hicieren los fieles de los géneros que les corresponde y se expresaba si no las hallaren arregladas.

 

44) Ordenamos y mandamos que los jueces de fieles sean obligados durante sus 2 meses, a visitar una vez al menos las panaderas y personas que hacen pan y sus casas y maseras, para reconocer si están bien proveídas y con limpieza y aseo, pena de 500 mr. la cual visita se haga con el escribano de dicho juzgado.

 

45) Ordenamos y mandamos que en el caso que el juzgado hallare causa para castigar a alguno de los fieles, y pareciere a los procuradores mayores, que el castigo que se impone es excesivo e inmoderado, puedan poner en el mismo juzgado se suspenda la ejecución, hasta que sobre todo se consulte y determine por la ciudad. Excepto no excediendo la pena de 2.000 mr. que en tal caso debiera ejecutarse, otorgándose la apelación solo en un efecto.

 

46) Ordenamos y mandamos que cuando los jueces de fieles o cualquiera de ellos, encontrase exceso que merezca castigo o pena de cárcel, en los dichos fieles o alguno de ellos, pueda por sí mismo y de propia autoridad prenderle, sin que por esto se entienda tener por si privativo conocimiento o duración para determinar la causa. Antes bien el juez de fieles que tal hiciere, ha de ser obligado a juntar juzgado dentro de un día y dar cuenta del exceso y de la prisión, para que conociendo de todo el juzgado determine lo que le pareciere conveniente, otorgando las apelaciones como va prevenido.

 

47 ) Ordenamos y mandamos que siempre que se hayan de hacer posturas para venderse en las tiendas por menor, los géneros de vino de todas especies, vinagre, aceite y cebada para los mesoneros, como en todos los que pertenecen a especería y mercerías, sea en el juzgado y no de otra manera, y que los vendedores vendan a dicha postura y no más, pena de 500 mr. por la primera vez, 1.000 mr. por la segunda y 8 días de cárcel, y por la tercera al arbitrio del juzgado según hallase convenir, aplicado todo por tercias partes para propios, juzgado de fieles y denunciador, y no habiéndole para obras públicas.

 

48) Ordenamos y mandamos que para hacer dichas posturas se tenga consideración no solo a la calidad de los géneros, sino también al coste principal de ellos ganancias de portes, tributos y otras circunstancias. De manera que los tratantes en ellos puedan vivir en su comercio, sin que por esto la ganancia que se les permite sea injusta o inmoderada en perjuicio del pueblo.

 

49)  Ordenamos y mandamos que los dichos jueces de fieles o cada uno de ellos hagan las posturas en los géneros de haber de peso, especialmente en todos los que sean mantenimientos, para cuyo fin hayan de comparecer en su presencia los dueños de ellos como hasta aquí se ha practicado. Y haciendo la postura no se pueda vender cantidad alguna, hasta tanto que se hayan pregonado los dichos y sus precios en la plaza mayor y por las calles de esta ciudad acostumbrados, para que, llegado por este medio a noticia de todos, pueda cada uno abastecerse de lo que necesitase. Sin la precisión de comprar de segunda mano, dándose por el vendedor al pregonero público 1 r. por cada genero pregonado. Y se ha de procurar muy particularmente el que ningún regatón pueda tomar cosa alguna de dichos géneros hasta pasadas las 24 horas contadas desde el pregón, y en caso de que no se ejecutase así sea castigado el corredor por la primera vez en 2.000 mr., por la segunda en 4.000 mr., 15 días de cárcel y suspensión de oficio por 2 meses, y por la tercera privación de oficio y 6.000 mr. aplicados todo como va dicho. Y el regatón o comerciante que comprare o ajustase alguna cantidad de dichos géneros antes de pasadas las 24 horas, sea castigado en las mismas penas y multas que los corredores, con la misma aplicación. Y si alguno del pueblo o comunidad pide el género en todo o en parte, se le haya de dar por el mismo precio de la postura, o el que verificare haberle costado, y si alguno pasase a vender sin postura de los géneros expresados, sea castigado en 2.000 mr. que se han de aplicar por dichas tercias partes según esta ya prevenido.

 

50) Ordenamos y mandamos que tocando como toca privativamente a los jueces de fieles y a cada uno de ellos, hacer postura en los salmones frescos y salados, lampreas, escabeches de besugo y de otras salchichas y lomo, la ejecuten con asistencia de uno o más fieles. Para que enterados de los precios que se dieren a dichos géneros se hagan observar y cuiden para su cumplimiento. Entendiéndose que, si dichos géneros o cualquiera de ellos hubiere obligado abastecedor, toca su admisión y remate al ayuntamiento, diputados, procuradores mayores y lo mismo en todas las demás cosas, en que de una vez se puedan poner los precios para todo el año.

 

PROCURADOR   SÍNDICO   DEL   COMÚN

51) Ordenamos y mandamos que cada año en el primer ayuntamiento del mes de enero, se nombre procurador sindico del común, pues, aunque de inmemorial tiempo a esta parte se ha hecho siempre esta elección el día de S. Miguel de septiembre, hallándose esta ciudad con orden del real y supremo consejo de Castilla, para ejecutarlo en la forma y tiempo arriba expresado lo mandamos así. Siendo los cuadrilleros de la esta hermandad hacer proposición de sujetos aplicados, que sean hábiles para el uso de este oficio. El elegido si no tiene excepción legitima que se lo impida, antes de ser recibido debe tomar el juramento acostumbrado, y si pareciere a la ciudad y a los cuadrilleros conveniente la reelección la puedan hacer.

 

52) Ordenamos y mandamos que dicho procurador tenga el asiento acostumbrado dentro y fuera del ayuntamiento en el que pueda entrar libremente ,  asistiendo  a fin de ver y observar los acuerdos de la ciudad, y para el caso que los advirtiere perjudiciales al público, pueda representar los inconvenientes de su ejecución, teniendo para lo mismo acción a protestar cualquier deliberación contraria al bien común, y pedir de ello testimonio que se le deberá dar sin oposición de negación ni retardación, para que use de él y haga los competentes recursos.

 

53) Ordenamos y mandamos que dicho procurador si quisiere, pueda asistir a todas las juntas que se hicieren concurrentes al bien público, como a reconocimiento de términos, apeos, amojonamientos, remate de abastos y otros semejantes, para lo que ha de ser avisado. Procurando en todo ser vigilante, para que de ninguna manera permita se defraude el pueblo con la menor cosa.

 

54) Ordenamos y mandamos que, aunque dicho procurador sindico en los ayuntamientos no tenga, como no tiene voz ni voto, no por eso se le prohíba representar verbalmente todo aquello que juzgase convenir al bien público, y al cumplimiento de su obligación. Y por lo mismo su representación deberá oírse, para tenerla presente en la determinación del asunto que la ocasiona.

 

55) Ordenamos y mandamos que siendo como es el oficio de procurador sindico el más honorifico entre cuantos tiene y da la república, por el fin que se destina de preservarla a los daños que sin él se le pudiera seguir, procurando dicha cuadrilla mantenerle en su distinguido honor, haciendo que para él sean puestos los sujetos de habilidad, prendas y demás circunstancias prevenidas en derecho.

 

56) Ordenamos y mandamos que dicho procurador sindico pueda y deba reconocer todas las cuentas pertenecientes a los efectos de la ciudad, representando en ella los reparos que encuentre. Y del mismo modo deberá enterarse de todas las obligaciones de abastos y otras ejecutadas para el pueblo y bien instruido de sus condiciones será parte fundamental para pedir su ejecución y complemento. Sin necesitar más poder que el general que tiene y se le da para el acto de la elección y nombramiento y por razón de su oficio, y del mismo servirá para contradecir y oponerse a todo aquello en que juzgue interviene o pueda intervenir perjuicio del pueblo, para solicitar su mayor utilidad.

 

57) Ordenamos y mandamos que dicho procurador así bien sea solicito y cuidadoso en pedir y hacer se compela a que se den cuentas anualmente y con la mayor puntualidad a todos aquellos que la deban dar. Por haber manejado y obrado en su poder efectos y caudales de la ciudad, siempre que tenga el mayor cuidado y desvelo para evitar cuidados y omisiones que por lo ordinario ocasionan crecidos inconvenientes. Procurando igualmente que siempre resulten alcances en favor se exijan y cobren de las partes, poniendo las cantidades en el archivo de la ciudad, y que este sea con el resguardo y seguridad de 3 llaves, que una la tenga el corregidor, otra el regidor más antiguo y otro dicho procurador síndico.

 

58)  Ordenamos y mandamos que para el mismo fin de que no se defraude al pueblo en cosa alguna, pueda y deba dicho procurador sindico asistir a todos los abastos, plaza y comercio de cualquier género que sea. Para que en ellos se observe y guarde la conmutativa justicia, sin permitir exceso alguno con ningún presente, siendo celoso igualmente de que los fieles cumplan con su ministerio y obligación. Y en el caso de que a estos o cualquiera otra persona de dichos abastos y comercio, encontrare en fraude y defecto en su obligación, podrá a providenciar a falta de jueces de fieles lo que le parezca conveniente, teniendo para ello facultades de prender y multar hasta en cantidad de 1.000 mr. dando cuenta de ello y de la causa a los jueces de fieles o juzgado, para la última deliberación aplicando la multa según ordenanza de fieles.

 

59) Ordenamos y mandamos que respecto de que por la cortedad de propios, usa esta ciudad en virtud de reales facultades de diferentes arbitrios que se le han cometido, para extinguir los censos que se tienen como de otros efectos. Dicho procurador sindico procure y entienda a que cada caudal se la haya de dar y de su correspondiente destino, y que con los sobrantes se vayan reduciendo los censos que se puedan, para conseguir en cuanto sea el fin a que deben aspirar, con ansia de algún alivio del común.

 

60) Ordenamos y mandamos que dicho procurador siempre que encuentre ser necesaria alguna providencia en la ciudad, ya sea para el público ya para algún particular, pueda y deba representando en su ayuntamiento, para que en él se resuelva lo que en caso se hallare convenir.

 

61) Ordenamos y mandamos que a dicho procurador no se le pueda negar ni dejar de enajenar los papeles que pidiere del archivo de la ciudad, en los casos que lo necesite, dejando recibo de ellos con la formalidad que va prevenido en el capítulo 7º y 10º de estas ordenanzas del ordenamiento del regimiento.

 

62) Ordenamos y mandamos que dicho procurador sindico este obligado sin excusa a seguir cualesquiera pleitos y causas que la ciudad le encargue, bien sea pleito nuevo o pleito movido antes, y si hallare causa porque se persuada no resultar de ellos utilidad al común, la pueda y deba representar para que la ciudad sobresea.

 

63) Ordenamos y mandamos que los escribanos de ayuntamiento, abogados y procuradores de la ciudad, cada uno en su respectivo ministerio y oficio, sean y estén obligados a asistir a dicho procurador sindico, ejecutando con prontitud y sin interés, lo que como tales les encarguen en atención a estar para este fin y otros asalariados por la ciudad. Y que los escribanos no puedan negarles testimonios que pidieren de cualquier protesta que hicieren en los ayuntamientos, y se les paguen los gastos de papel y demás precisos que hicieren.

 

LETRADOS Y PROCURADORES DE POBRES

64) Ordenamos y mandamos que siendo como es recomendable por todos los fueros y derechos la defensa de pobres encarcelados, que por razón de su miseria y necesidad se hayan imposibilitados de costear los precisos gastos para el seguimiento de sus pleitos y causas. Y que por lo mismo se ven en la precisión de haber de prolongar su carcelería, muchas veces sin esperanza del fin a que aspira la libertad. Y por cuanto es bien común el que semejantes pobres sean socorridos a costa de las repúblicas, facilitándoles el correspondiente patrocinio que les promueva el más breve éxito de sus dependencias. Y que siempre las leyes de caridad encomiendan las del reino, las causas de este género a los abogados y procuradores con el juramento preciso de defender los derechos a todas las personas que las busquen y se acojan a su amparo. Siempre según la costumbre y regla hasta aquí practicada, de que por la justicia y regimiento haya siempre diputados y nombrados 2 abogados y 2 procuradores, con la indispensable obligación de defender las causas de los pobres de la cárcel y con la de no retardarla culpablemente. Y asistir a las visitas que el corregidor o su teniente se hacen una vez cada semana, además de las generales que en tiempos pascuales practica la ciudad, con cuya carga hayan de cumplir forzosamente y sin excusa los dichos abogados y procuradores. Y en caso de omisión culpable y voluntaria sean reconvenidos por la 1ª vez por los regidores visitadores de cárcel, por la 2ª den cuenta a la justicia y a la ciudad para que providencie, y por la 3ª sean privados de título que tengan de dicha ciudad, y esto se ejecute con toda puntualidad para que los pobres sean sufragados con este consuelo.

 

65) Ordenamos y mandamos que tenga el más cumplido efecto lo contenido en el número antecedente, se continue del mismo modo la práctica de que de 2 en 2 meses se nombren por turno entre los regidores 2 visitadores de cárcel. Y del encargo de esto sea el asistir con frecuencia a dichas visitas, para ver cómo se guarda lo antes expresado y para que informándose de si están o no bien defendidos los pobres, determinen lo que sea más necesario, y hagan con la justicia los debidos oficios para su mayor alivio y consuelo.

 

66) Ordenamos y mandamos que por cuanto ha sido y es obligación de dichos abogados y procuradores nombrados que se nombraren por la ciudad, la defensa no solo de dichos pobres sino de todo lo demás que ofrece a esta ciudad como a su común en todo género de pleitos, resolución de multas y todo lo demás que al ministerio de cada uno corresponde. Que den en adelante con el mismo encargo y obligación sin que puedan poner excusa alguna, tanto valiéndose de todos juntos como de cada uno en particular, esperando el mayor cuidado y aplicación en cuanto acaeciere, para que las defensas no se retrasen pues con este respecto se les hace por esta ciudad su respectivo nombramiento.

 

FIELES

67)  Ordenamos y mandamos que haya 2 jueces que sean uno del corredor y almotacén, y otro el marcador, los que ejerzan este cargo por el tiempo que les fueren rematados sus oficios.

 

68) Ordenamos y mandamos que los dichos fieles tengan y traigan consigo un traslado de todas las ordenanzas de esta ciudad que tocaren a su oficio, signadas del escribano de ayuntamiento, para que mejor puedan dar razón y saber lo que han de hacer cumplir y ejecutar. Las cuales lleven siempre al juzgado de fieles, pena que si así no lo ejecutasen no tengan parte en las que en aquel juzgado se impusiesen.

 

69) Ordenamos y mandamos que los dichos fieles tengan en su casa, según como se ha hecho hasta aquí, todas las medidas, pesos, pesas y marcos que la ciudad tiene marcadas con su sello. Como necesarias todas para que dichos fieles cumplan como su oficio conviene, a saber las fanegas y la media fanega, celemín y medio celemín, azumbre y medio azumbre y cuartillo, cuarta de pan, quintal y medio quintal, arroba y media arroba, y la vara y el marco con que se han de hacer libras de las cosas menudas que se vendieren. Medidas de aceite y la forma y marco de la teja, ladrillo, tapiales, adobes, madera, costales de cartón y paja, y demás que resulta del inventario y entrega que se les hace cuando se les da la posesión de dichos fielazgos, cuya diligencia ha de continuar y hacerse ante el escribano de ayuntamiento y los que compone el juzgado. Restituyendo y poniendo en fin de sus oficios los dichos fieles todas las alhajas que se les hubiera entregado, pena de 100 mr. por cada peso y medida que hallaren faltas y pague además el coste que tuviere la alhaja que no pagaren. Y porque en la venta de cal y yeso suele experimentarse alguna variedad, así en la calidad como en el precio, mandamos que cada cahiz de yeso pardo y limpio sin tierra alguna a 5 r en el arrabal, y dentro de los muros de la ciudad a 6r y cada cahiz de cal amasada a 7r en el arrabal y a 8r dentro de los muros, y estando viva a 7r.

 

70) Ordenamos y mandamos que el sello de las armas de la ciudad que también tiene, sirva para que con los dichas los fieles sellen las pesas y medidas, sin que para esto dejen de poner en ellas su señal.

 

71) Ordenamos y mandamos que dichos fieles hayan de cuidar de que los pesos y pesas que también tiene la ciudad para pesar los géneros de los abastos públicos, estén cabales y bien afinados y que hayan de tener uno de ellos con sus pesas correspondientes en cada uno de dichos autos, repesando en ellos a todo género de personas cuantos sacaren, sin excepción de alguna y sobre esto sean muy diligentes, a fin de evitar los perjuicios y fraudes que puedan acaecer por la ocasión de tan precisa diligencia.

 

72) Ordenamos y mandamos cuiden dichos fieles con el máximo celo de que carniceros y demás personas que pesan en dichos abastos, den con igualdad y buena distribución lo que en ellos se vendiere, sin reservar las mejores calidades para personas que sean de su afición y parcialidad, pues los deben de dar de lo bueno con lo malo. Sin que cargue más al pobre que al rico, al secular que al eclesiástico, y en caso de que advirtiere lo contrario deberán remediarlo y castigarlo, según las facultades que les irán concedidas en estas ordenanzas, dando cuenta si continuare el exceso para que por los jueces de fieles o juzgado se imponga la pena a proporción de la reincidencia que observare.

 

73) Ordenamos y mandamos que los fieles no permitan a los cortadores la total ausencia de sus personas de las tablas en donde pesan, antes bien les apelen y cumplan a la continua asistencia en ellas, de forma que en todo tiempo y a todas horas haya quien pese vaca y carnero. Para que por este medio este bien surtido el pueblo y los forasteros que a él lleguen, sin el agravio de carecer de gentes tan precisas para la voluntaria ausencia de dichos cortadores y por la poca aplicación en compelerlas a lo que está a su cargo.

 

74) Ordenamos y mandamos que los dichos fieles cuiden igualmente de que todos los sitios y tablas de los expresados abastos estén con cuanta curiosidad sea dable, haciéndolos barrer y limpiar de continuo a las personas que en ellas pesan, sin permitir telarañas, polvo ni otro género de inmundicia. Y del mismo modo deberán prohibir el que entren perros en los parajes donde se pesa, cuidando también de que las personas que intervienen en dichos pesos y andan en dichos abastos, sean limpias y que no padezcan enfermedad contagiosa ni otra alguna que pueda causar fastidio ni perjuicio. Y en caso de notar alguno de esto darán cuenta inmediatamente para que se expelan las que no son a propósito, y se subroguen en su lugar otras de las circunstancias que se requieren.

 

75) Ordenamos y mandamos que dichos fieles pongan toda diligencia en que se romanee y pese la carne todos los días muy temprano por la tarde, así en verano como en invierno, para que todos puedan proveerse en tiempo de lo que necesitan para el gasto de sus casas.

 

76) Ordenamos y mandamos que los expresados fieles y cada uno de ellos tengan especial cuidado de inquirir si los vendedores se arreglan a las posturas dadas a los mantenimientos, y den cuentas de cualquier exceso que advirtieren, encontraren o justificaren.

 

77) Ordenamos y mandamos que los referidos fieles y presidentes de mes se junten siempre que lo tengan por conveniente, para reglar las posturas de los géneros y provisiones, teniendo consideración así no se pierdan los tratantes en los géneros, como a que el pueblo logre la posible utilidad siempre que se les encarga. Pongan especial cuidado y celo, pero no por esto han de dejar los que se hallaren jueces de fieles o cualquiera de ellos, de moderar o alterar las posturas siempre que conozcan exceso en perjuicio del común o del vendedor según queda expresado. Para lo cual del dicho juez hará llamar a los referidos fieles o al que hizo la postura, a fin de enterarse de la causa que tuvo para la regulación del precio, y no obstante la que diese el regidor le pareciere no es arreglada, le dará la orden que tenga por más utilidad para que la ejecute inviolablemente, y si hubiera resistencia en ello lo hará practicar por sí dicho juez, sin que pueda el regidor o fieles contradecirlo en manera alguna.

 

78) Ordenamos y mandamos que dichos fieles puedan penar a los tratantes, regatones y vendedores, cuando excediera con su trato y oficio así en los pesos, pesas y medidas como en los precios, fraudes y engaños que cometieren en dichos mantenimientos en que se acostumbra poner precio, penando a los tales delincuentes en 2r aplicados y distribuidos entre sí. Y si el delito fuese tal que merezca prisión, lo podrán ejecutar dando cuenta dentro de 2 horas al corregidor o su teniente, jueces de fieles o cualquiera de ellos, para que determinen siempre el caso, pero que ninguno ni todos juntos puedan darle libertad hasta haber oído la causa que tuvo el fiel para tal prisión. Las cuales penas hagan fiel y legalmente dichos fieles, sin cautela ni engaño alguno y sin tener formas ni disposiciones para que delincan con los pesos, medidas y precios, enviando personas de su parte para que den por las cosas más de lo que valen y están puestas, con el pretexto de que sea escogida la mercadería y lleve para ello lo que quisiere, y el fiel que con semejante cautela penare, pague y sea castigado en igual cantidad que el regatón o vendedor y demás que el delito mereciere.

 

79) Ordenamos y mandamos que el fiel o fieles que vieren, supieren o hallaren que algún tratante, vendedor o regatón u otra cualquier persona de esta ciudad o de fuera, ha excedido en pesos, pesas, medidas o precios y que por el parezca pena, le prenda, penen y denuncien, y no haciéndolo, disimulándolo y ocultándolo, lo pague con el 4 tanto para los propios de la ciudad. Porque ninguna persona se atreva hacer fraude en los pesos, medidas y precios de los mantenimientos, y el juez o jueces que lo hubiera de determinar si lo disimulase caiga por cada vez 2.000 mr. de pena para dichos propios.

 

80) Ordenamos y mandamos que dichos fieles luego que entren y sean recibidos al uso y ejercicio de sus empleos, estén obligados a hacer un libro y asienten en él las penas de los 2 r que sacaren, a que sujetos y porque causas. Y que lo exhiban y manifiesten siempre que les sea pedido por los jueces de fieles para informarse de lo que les pareciere conveniente. Y que cuando sean llamados a juzgado se hayan de leer en él dichas penas que hubiere sacado los dichos fieles, y reconocidos que se han de rubricar por el escribano del juzgado con las anotaciones que a este le pareciere poner.

 

81) Ordenamos y mandamos que sea de cargo y obligación de dichos fieles el asistir con frecuencia a los puestos y abastos públicos, para que en ellos no se exceda en cosa alguna, celando sobre el modo de guardar las condiciones de los pesos, pesas y medidas, y todo lo que conduce a evitar el común perjuicio del pueblo. Y en caso de que advierta no ser los géneros que se venden de la calidad que se requiere, puedan recogerlos y cerrarlos dando cuenta a cualquiera de los 3 jueces de lo que así hubieren ejecutado, para que en vista de todo provean y providencien lo que convenga. Y los expresados fieles cumplan con lo ordenado en este capítulo, pena de 2.000 mr. aplicados conforme al juzgado que se les sacaran irremisiblemente además de proceder contra ellos a lo que hubiera lugar y pareciere conveniente.

 

FIEL ALMOTACEN

82) Ordenamos y mandamos que el fiel almotacén tenga obligación de asistir a los jueces de fieles siempre y cuando se le ordene, y que por su trabajo de sellar y señalar los pesos, pesas y medidas pueda llevar y lleve los derechos acostumbrados arreglados al arancel últimamente hecho sin exceder.

 

ABASTO DE VINO

83)  Ordenamos y mandamos que se observe la costumbre del abasto de vino haciéndose su remate en el sitio que se disputare a presencia de la justicia, regidores, diputados, procurador sindico general del común y escribano del ayuntamiento. Y atendidas que sean las posturas con toda reflexión se ejecutara el remate en la persona o personas que hicieren la mejor postura a beneficio del pueblo, y estas deberán guardar las condiciones que capitularen todo el tiempo que durase el abasto.

 

84) Ordenamos y mandamos que con el vino que vendieren no puedan mezclar agua ni otro vino que este ya infeccionado, si no es que cada cual lo hayan de tener en colambre separado, sin que por ningún acontecimiento pueda vender el vino que estuviera maleado. No solo en el caso de que haya contraído el mal después de haber estado en su poder, si no es teniéndole ya al tiempo que le recibiesen del abastecimiento y en ambos casos deberán inmediatamente dar cuenta por medio de los fieles o por otra persona a los jueces de fieles, para que tomen la providencia que les pareciere convenir. Y si dichos taberneros fueren omisos en ejecutar lo que así les va mandado, incurran la 1ª vez en 1.000 mr., por la 2ª 2.000 y por la 3ª en 3.000. Y privados en poder tratar más en la venta del vino, y lo que como dicho es se encontrare maleado, dispondrá de ello dichos jueces de fieles, haciéndolo vaciar si no estuviere en disposición de servir en manera alguna. Y en caso de que pueda tener algún uso por estar flexo o por otra causa que sea suficiente para impedir la venta, lo aplicaran según les pareciere conveniente.

 

85) Ordenamos y mandamos que dichas personas tengan debajo de la Espitia un barreño vacío y limpio, para recoger el vino que destilare antes de devastarse, y que apartado de la Espitia hayan de tener otro barreño con agua y vasos bien limpia. Y la que así no lo hiciere incurra en las mismas multas y penas expresadas en el número antecedente, y aquellas y estas se apliquen según ordenanza de fieles.

 

86) Ordenamos y mandamos que dichas personas no puedan en sus tabernas vender cosas comestibles, ni permitir ni tener en ellas juegos ni otras diversiones. Y que cuenten conversaciones dando cuenta a la justicia de las que hubiere, si no lo pudiere remediar, para que proceda como lo tuviere por conveniente. Y si se averiguara cerca de lo que va expresado alguna culpa u omisión en dichos vendedores, sean castigados arbitrariamente con proporción al delito que se les justificare. Y se les manda cierren los puestos de dichas tabernas en invierno a las 9 de la noche y en verano a las 10, pena de 1.000 mr. al que contradijere por la 1ª vez y si reincidiera a arbitrio de la justicia.

 

PESCA

87) Ordenamos y mandamos que no se pueda pescar en tiempos prohibidos, ni con géneros venenosos o mortecinos, ni con red barredera, ni otra que no tenga la malla correspondiente, por el perjuicio que se sigue bajo de las penas impuestas por las leyes reales.

 

CAZA

88) Ordenamos y mandamos que tampoco se case en tiempo prohibido, ni luego que estén en cañadas los pastos, hasta tanto que se hallen segadas las vegas, ni gente de labranza pueda andar con escopetas, pena de perderlas y 15 días de cárcel, guardándose en todo lo dispuesto por leyes reales.

 

CARBON Y LEÑA

89) Ordenamos y mandamos que el carbón se saque al remate como se hace cada año por público pregón, y al asista la justicia con los jueces de fieles, procurador sindico y escribano del ayuntamiento. Y que la persona en que fuere rematado como mejor y más sano postor, venda el carbón en el sitio que para ello tiene la ciudad y demás que se les señalaren según la urgencia que ocurriere.

 

90) Ordenamos y mandamos que dicho abastecedor de carbón no pueda por si ni por otra persona directa ni indirectamente, comprar carbón en esta ciudad antes de la 1 del día, ni salir camino a tomarlo de los que traen a vender a esta ciudad. Y que solo pueda para el cumplimiento de su obligación hacer la prevención que necesitaren los lugares de la fábrica de este género, comprándolo en ellos y conduciéndolo a esta ciudad con testimonio que lo acredite. Y haciendo lo contrario que se ordena en este capítulo, incurra en prendimiento de lo que comprare y multa de 2.000 mr. de pena aplicados el género a obras públicas y los 2.000 mr. según el juzgado de fieles.

 

91) Ordenamos y mandamos en atención al estado en que se hallan los montes de la circunferencia de donde común y ordinariamente se abastece esta ciudad y las circunstancias de los tiempos que todos los traficantes y comerciantes en carbón vendan cada arroba dentro de esta ciudad. Siendo de carrasca a 40 mr. y no más en el invierno, y en el verano a 34 mr. Siendo de roble 4 mr. menos en cada arroba. Que a dicho tiempo de verano cada carga de leña de carrasca siendo de mayor se venda a precio de 16 cuartos y la de menor a 14, Y en verano a 19 cuartos la mayor y a 16 la menor. Y la de roble un cuarto menos en todos tiempos. Que la de pino se venda a 12 cuartos la mayor y a 10 la menor en el verano, y en el invierno a 14 cuartos de mayor y a 12 la de menor. Con tal que unas y otras cargas hayan de tener y tengan precisamente el peso de 8 @ la de mayor y 6 @ la menor, quedando al arbitrio de la justicia la multa y procedimiento contra aquel o aquellos que vendieran a mayores precios que los señalados en esta ordenanza, y no trajesen las cargas con el peso que queda referido.

 

92) Ordenamos y mandamos que los carboneros traigan limpio el carbón, sin cargarlo de cisco y sin piedras, tierra lizas ni agua, y que no mezclen una especie con otra. Si no es que cada genero lo hayan de dar por lo que es y al precio que estuviera puesta pena de 1.000 mr. por la primera vez, 2.000 por la segunda y prendimiento del género aplicado a obras públicas y las penas según el juzgado de fieles y que bajo de las mismas no pueda dar dicho carbón de otra manera que a peso.

 

93) Ordenamos y mandamos que los que traen leña así en carros como en cargas, hayan de guardar precisamente el peso que en el arancel esta señalado, que es de 28 a 30 @ el carro y la carga de 6 @. Y en caso de no hacerlo así pueda el que lo comprare pesarlo y rebajar el precio de la tasa, todo aquello que corresponda a la falta que encontrare sin incurrir en pena alguna. Y si el vendedor se resistiere a ello dará cuenta el comprador a cualquiera de los jueces de fieles, para que providencie como convenga.

 

94) Ordenamos y mandamos que dichos vendedores de leña y carbón sean obligados a conducir con sus carros y caballerías dichos géneros a las casas de los compradores sin coste alguno. Sin que por esta razón pueda pretender más precio que el de la tasa y arancel, y en caso de no ejecutarlo el tal comprador lo haga llevar a costa del carbonero o leñero, rebajándole este gasto al precio del género, y si se resistiere el vendedor sede por el comprador cuenta a la justicia o cualquiera de los jueces de fieles para su remedio.

 

BOTILLERIA

95) Ordenamos y mandamos que aquel o aquellos que tuvieren en esta ciudad el abasto de aloja y bebidas, sean obligados a guardar rigurosamente las condiciones de la escritura que hicieren, sacándose primero el remate como los demás abastos. Y que en todo caso procuren observar toda limpieza y fidelidad en la ejecución de las bebidas, haciendo estas de las generales y simples correspondientes a cada una, sin que en las principales puedan valerse de miel en lugar de azúcar. Pena de que por cualquier bebida que se hallare hecha con fraude en las especies o fuera de arte, sea castigado por la primera vez en 1.000 mr. aplicados según ordenanzas de fieles y la dicha bebida se vacié públicamente. Y si reincidiere sea castigado también a proporción de lo que merezca, y además sea la obligación de los abastecedores que los vasos que sirven en dichas botillerías, estén con toda curiosidad y lo mismo el sitio de ellos, teniendo medidas afinadas para todas las bebidas, pena de los mismos 1.000 mr. si lo contrario hicieran con la misma aplicación.

 

PANADERIA

96) Ordenamos y mandamos que los panaderos y panaderas así de esta ciudad como de las villas y lugares que por costumbre y obligación viven de servir este pueblo de pan cocido, estén y sean obligados a concurrir con ello. Siendo de los que traen por tarifa al sitio público de la panadería en donde lo pongan de manifiesto, para que cada uno de los compradores elija lo que más le convenga, y que todos sin excepción estén obligados a guardar lo siguiente.

 

97) Ordenamos y mandamos que el pan que así trajeren a vender, haya de tener

cada uno siendo cuartas 64 onzas castellanas. Entendiéndose esto no solo cuando dicho cuartal está en una sola pieza, si no también cuando esta repartido en 2, 3 o más, en cuyo caso cada pieza deberá tener el peso correspondiente y a proporción, según lo que le toque distribuidas las dichas 64 onzas entre las piezas de que se compone el sobre dicho cuartal.

 

98) Ordenamos y mandamos que dichas personas hayan de traer el pan bien acondicionado según es de su obligación, vendiendo cada casa por lo que sea, esto es pan de trigo por de trigo, centeno por de centeno y así con las demás semillas. Sin que puedan vender uno por otro, ni hacer mezclas prohibidas e incógnitas, y en caso de que hagan lo contrario dolosa y fraudulentamente, solo con el fin de su mayor utilidad y en perjuicio del comprador, pierdan lo que así trajesen y sean castigados según el exceso que en esta parte se averiguare. Y el pan que en este caso y en otros se diere por perdido, se aplique a los pobres de la cárcel y obras pías.

 

99) Ordenamos y mandamos que para que no se haga fraude en la especie ni en el peso, tengan especial cuidado los jueces de fieles y asistan a la referida panadería y registrar en ella el pan, pesándolo cuando parezca conveniente sobre que unos y a otros se les hace particular encargo.

 

100) Ordenamos y mandamos que los panaderos del casco de esta ciudad que por lo regular solo hacen y cuecen pan ordinario para el abasto de gente pobre y trabajadora, estén y sean obligados como hasta aquí lo ha sido de hacer 2 piezas de cada hogaza, como hasta aquí lo hacen siendo cada una de ellas de 64 onzas castellanas. Sin que puedan hacer ni cocer las hogazas de más peso, ya que para evitar el daño que comúnmente se padecía de no poderse cocer bien siendo de tan crecido tamaño. Y porque más fácilmente pueda servirse el pobre sin la precisión de hacer de tomar una hogaza por carecer de dinero para ello, y por lo mismo los panaderos no guardando lo que en este capítulo se le manda, pierdan el pan que contra su tenor cocieren y se aplique a obras pías y además paguen la pena del fiel.

 

101) Ordenamos y mandamos que siempre que por alguna causa de las arriba dichas haya pedimento de pan, sean obligados los fieles a dar cuenta de ello a los jueces de fieles y del exceso de que hubiere dimanado, para que con previo conocimiento y debido examen les apliquen el pan perdido a dichas obras pías.

 

102) Ordenamos y mandamos que respecto de que esta ciudad ha de hacer anualmente prevención de harina de trigo de su pósito, para ocurrir con ella a las necesidades que por falta de aguas y otros motivos puedan sobrevenir. Sea de obligación de todos los panaderos y panaderas de llevar por repartimiento y distribución la harina de dicho pósito por el precio a que se pusiese. Computando el de trigo y otros gastos a fin de que el común se entregue en la cantidad que estuviere molida, y no se exponga a perder en tan considerable cantidad cosa alguna, y que a ello sean apreciados los panaderos y panaderas por todo rigor de derecho.

 

103) Ordenamos y mandamos que dichas personas que por costumbres y obligación traten en pan cocido así de esta ciudad como fuera de ella, estén obligados a arreglarse en su venta al precio que se les diere por la ciudad. Sin poderse substraer en manera alguna ni retirarse del abasto, con el pretexto de no ser los precios conformes a su voluntariedad, y en caso que no cumplan así sean castigados por el juzgado y jueces de fieles en la misma que hallaren por conveniente.

 

104) Ordenamos y mandamos que cualquier persona de cualquier estado, calidad y condición que sea, tengan tratos estén obligados a dar a los panaderos y panaderas como a otro cualquiera que llegare, todo el trigo que pidiere y hubiere menester.

  Con tal que se pague a precio corriente y sin imponer a los compradores la necesidad de pagarlo en precisa especie de moneda. Pues bastaría en semejante caso dar satisfacción en la que cada uno tuviere usual y corriente, y a ello sean todos cumplidos por la justicia según corresponde por derecho.

 

FRUTAS

105) Ordenamos y mandamos que todas las personas así de fuera de esta ciudad como de dentro de ella, que trajeren a vender fruta de cualquier género que sea, hagan plaza y vendan en ella por sí mismos y sin intervención de persona alguna que pretenda mezclarse con título y pretexto de corredor, por los inconvenientes que pueden resultar al público, y por no incidir en ellos se prohíban igualmente hoy.

 

106) Ordenamos y mandamos que dichas personas no puedan vender a regatonas o regatones de fruta, hasta tanto que hayan dado las 12 del día, y si después de ellas hubiere llegado la tal fruta se entienda no poderlo vender las regatonas hasta las 12 del día siguiente. Y si alguno contraviniere a lo ordenado en este capítulo, pierda todo el género y el regatón o regatona que la comprare, pague de pena lo que valiere, aplicado conforme a ordenanza de fieles.

 

107) Ordenamos y mandamos que no se permita vender por ningún precio fruta que no esté bien sazonada y madura, por evitar los perjuicios que ocasiona la que no lo esté. Y la misma prohibición se entienda con la dañada y que por lo mismo se ha caído de los árboles, siempre que hayan de cuidar muy particularmente los fieles no habiendo postor en ello. Y lo mismo hayan de celar los jueces de fieles, haciendo se saquen de la plaza y eche al rio todo lo que encontrare de las calidades y circunstancias referidas.

 

108) Ordenamos y mandamos que al tiempo y siempre que al peso perteneciente a la fruta viniere con casco o sin él, alubia, garbanzo y otro cualquiera genero de legumbre, se haya de pregonar en la manera que esta dicho, en las especies de haber de peso para que por este medio se surta todo vecino particular de lo que necesitare. Y para ello se ordena que hasta pasadas 24 horas no puedan venderse estos géneros a los regatones, bajo de la pena impuesta antecedente así al comprador como al vendedor.

 

109) Ordenamos y mandamos que una vez que se haya hecho el peso en el sitio donde esta, quede a libertad y arbitrio del arriero y comprador el conducirlo al paraje o casa que se señalare. El que lo comprare valiéndose a este fin de la persona o caballeriza que les pareciere, sin que sea preciso que la condición se ejecute por ningún sujeto de las que en dicho peso se introducen. Con la pretensión de a ellos solos y no a otra toca conducir semejantes géneros, y en caso de que se contravenga en este capítulo sean castigadas las personas que no lo guardaren e impidieren la libertad de la condición, por la primera vez con 8 días de cárcel, por la segunda 15 y por el tercer destierro preciso de esta ciudad por un año.

 

110) Ordenamos y mandamos que ninguno pueda vender fruta por menor sin que primero le sea hecho postura de los fieles, y en caso contrario o en el que exceda de la que se hiciera, pague de pena 2r para los fieles y más lo que parezca a los jueces de fieles, a cuyo fin sean avisados de los excesos que en este particular se encomienda.

 

HORTALIZAS

111) Ordenamos y mandamos que ningún regatón u otra persona que acostumbre a vender hortalizas la pueda comprar en los huertos dentro de los términos de esta ciudad, pena de haber perdido lo que comprare y el hortelano que lo vendiere a dichos regatones incurra en la misma pena o su valor y más 600 mr. aplicados según ordena de regidores.

 

112) Ordenamos y mandamos que se observen y guarden las ordenanzas antiguas que tiene esta ciudad, aprobadas por S.M y ser del real y supremo consejo de Castilla para conservación y aumento de los montes y plantíos, en cuanto no se opongan a lo dispuesto por S.M que dios guarde, en su real ordenanza de 12 diciembre 1748 comunicada para su observación a todos los pueblos de este reino.

 

113) Por cuanto tiene esta ciudad diferentes ordenanzas antiguas aprobadas por la superioridad, que tratan desde la conservación de los panes, sembrados, viñas y plantíos como de las palerías y otros tratos y comercios con arreglo a lo pretendido por leyes de estos reinos. Mandamos que se observen y guarden dichas ordenanzas en todo aquello que no se ponga a la disposición de la ley, bajo de las penas e impuestos y señaladas en ellos.

 

MOLINEROS Y PESADOR DE HARINA

114) Ordenamos y mandamos que los dueños de cualesquiera molinos que están en los términos, ahora y jurisdicción de esta ciudad, aunque los tengan dados a renta, sean obligados de pagar sin pleito y sin contienda cualquier pan y costales que los molineros de los tales molinos llevaren para moler, sabida la verdad por el libro del peso o en otra manera sin figura de juicio.

 

115) Ordenamos y mandamos que los molineros que llevan trigo o harina al peso, lo hagan luego que lo hayan pesado el trigo al molino y la harina a su dueño, penada 68 mr. aplicados conforme al juzgado de fieles, y que no pueda sacar la yegua o cabalgadura del peso, si no cargada con su carga ni el pesador lo permita.

 

116) Ordenamos y mandamos que cuando el molinero saliere de la casa del peso, lleve sin parar la dicha harina a la de su dueño con la cedula de lo que peso, pena de 1.000 mr. por cada vez que ejecuten lo contrario con la misma aplicación.

 

117) Ordenamos y mandamos que los molineros por moler, llevar y traer una carga de trigo que regularmente es su peso 14@ y 5 cuartales, lleven por razón de maquila en todo tiempo únicamente en harina 12,5 libras y 24 cuartos en dinero. Habiendo de pagar el molinero los derechos del peso que irán señalados, pena de 5r por la primera vez, 20 r por la segunda con la misma aplicación, y la tercera sea privado del oficio por 3 años.

 

118) Ordenamos y mandamos que ningún molinero pueda detener en su molino carga de las que llevaren a moler más de 15 días, pena de 68 mr. la mitad para el dueño y la otra mitad se reparta conforme a ordenanza de fieles. Y que cuando llueva los molineros pongan sobre las cargas de harina una manta de sayal bajo de la misma, pena por cada vez que se les encontrare no traerla puesta estando lloviendo.

 

119) Ordenamos y mandamos que los molineros lleven las cargas del trigo a la casa del peso y allí el pesador pese y ponga por escrito en su libro, el día que se lleva, de cuya es y lo que peso dicho trigo. Y después cuando lo hubiere molido en harina haga la misma diligencia y si le faltare alguna cosa, el molinero lo cumpla del arca que haya de tener cada uno, y si sobrare recíprocamente lo saque de la carga y ponga en dicha arca, pena que el que así no lo hiciere pague 600 mr. que se repartan conforme a juzgado de fieles.

 

120) Ordenamos y mandamos que el pesador tenga libro formal en que anote y siente las cargas de trigo y harina, sus dueños y quien las lleva y su peso, pena de 1.000 mr.

  Y además sea obligado dar al molino una cedula en que diga cuya es la carga, día mes y año, en que se lleva el trigo y en que día se vuelve en harina y su peso. La cual cedula el molinero de y entregue al dueño de la harina al mismo tiempo que la lleva, sin poder personar traerla ni llevarla sin pesar en dicho peso y sin la dicha cedula pena de 300 mr. por cada vez que ejecute lo contrario, repartidas según ordenanza de fieles.

 

121) Ordenamos y mandamos que de aquí en adelante los arrendadores y personas a cuyo cargo estén los pesos de harina de esta ciudad y su jurisdicción, sean obligados a pesar por sus mismas personas las cargas de trigo y harina que a ellos se llevare, sin que ningún hijo, criado ni otra persona alguna lo pueda ejecutar, no estando enfermo o con otro justo impedimento. Que en tal caso podrá valerse de una persona de conciencia y con juramento que ha de preceder, y todas pesen el trigo y harina fielmente y lo más afinado y justo que fuese posible, sobre que pongan la mayor vigilancia y para ello les encargamos las conciencias. Y si fuere hallado que algún pesador maliciosamente le hubiera hecho fraude faltando a la fidelidad del peso, que en el sería grave delito por ser oficial público y de quien se hace toda confianza, incurra en la pena de 10.000 mr. y no pueda tener ni tenga más oficio público.

 

122) Ordenamos y mandamos que los que tuvieren a su cargo los pesos, sean obligados además de lo que ya está referido, el dar las cedulas de las cargas de trigo y harina que se pesaron con el sello que la ciudad tiene dado y señalado a los fieles de cada año, y el que así no lo hiciere pague cada vez 50 mr. para la ciudad y más la pena de los fieles que es 68 mr.,

 

123) Ordenamos y mandamos que el pesador tenga los pesos de hierro y no de piedra y todos ellos sellados de los fieles, los cuales se han de componer de quintal, medio quintal, arroba, media arroba, cuartal y medio cuartal, y si así no lo hicieren paguen de pena por cada vez 100 mr. aplicados según ordenanza de fieles.

 

124) Ordenamos y mandamos que el pesador de trigo y harina lleve por su trabajo y derechos, no solo por pesar sino también por la cuenta y razón del libro y dar las cedulas en la forma que le va prevenido, 4 mr. de vellón por cada fanega de trigo que se llevare a dicho peso y volviere después en harina. Y si más llevare sea castigado en restituir el exceso y en 100 mr. aplicados según ordenanza de fieles, y que ningún molinero ni vecino de esta ciudad pueda llevar al molino trigo para moler ni volver la harina, sin que primero se pese en dicho peso, y el que lo contrario hiciese pierda el trigo o harina que se le encontrare sin haber procedido dicha circunstancia y se aplique para obras públicas.

 

125) Ordenamos y mandamos que el que tuviere a su cargo la expresada casa del peso, no pueda tener cerdos ni gallinas, porque no rasguen los costales y coman el trigo, pena de 100 mr. por cada cerdo o ave que tuviere. Y tal pesador ha de tener muy limpia y esmerada la casa, a fin de que la harina y trigo no se ensucie y moje para que pese más, penado de 1.000 mr. por cada vez que lo contrario hiciere y no se le hallare limpia y esmerada dicha casa del peso.

 

126) Ordenamos y mandamos que el pesador guarde por su orden el modo de pesar el trigo y harina que los molineros lleven al peso. Conviene a saber que el primero que llegare ha de ser despachado, y después el segundo, tercero y así sucesivamente, sin que ninguno reciba agracio, y no ejecutándolo así pague 34 mr. de pena al molinero que detuviere.

 

127) Ordenamos y mandamos que cada molinero sea obligado a tener en la casa del peso un arca con buena harina, para cumplir completar las faltas de las cargas que llevare a él, pena de 300 mr. por cada vez que incurra en semejante falta. Y el pesador no deje sacar la yegua o cabalgadura al molinero hasta que traiga dicha arca y la tenga allí con harina, y si no lo hiciere pague el pesador 68 mr. aplicados según ordenanza de fieles.

 

128) Ordenamos y mandamos que tal pesador sea obligado a tener en buen recaudo y seguridad la casa del peso, estando de día continuamente en ella para el más pronto despacho. Y de noche cerrada con llave y si por su falta o culpa algún daño se causare sea obligado también a pagarle a su dueño lo expresado en capítulos antecedentes. Y ha de tener por el ayuntamiento fianzas abonadas y sin esta circunstancia no se pueda conferir dicho empleo.

 

129) Ordenamos y mandamos que en atención que en los molinos deben tener y gozar los vecinos y moradores del pueblo donde están sitos, y a que antes que todos sean preferidos a las moliendas, que de aquí en adelante los molineros sean obligados a moler el pan de los vecinos de esta ciudad. Y los panaderos actualmente obligados y que en adelante se obliguen para su abasto antes que el forastero, sin que ningún pretexto pueda retardar la molienda ni posponerla so pena de 2.000 mr. Mandamos a los molineros sean fieles en dar a cada uno el pan o harina de la misma suerte que recibirán el trigo y otra semilla sin poder trocarla. Y que siempre que a la ciudad se le ofrezca moler trigo del pósito para el abasto de sus vecinos y prever los inconvenientes que puedan sobrevenir, sean obligados los molineros en todo tiempo a moler el trigo sin detención con preferencia a todos y a ello se les apremie.

 

130) Ordenamos y mandamos que los molineros den la harina bien condicionada que evite toda queja, y que sus molinos los tengan con la mayor limpieza sin permitirles como no se les permite en ellos criar gallinas ni cerdos. Y si lo contrario hicieren pierdan los que así tuvieren y criaren por los perjuicios que se experimenta con aplicación de su impuesto a obras públicas.

   

Con lo cual concluimos estas ordenanzas que queremos se guarden y observen, y para ello y que tenga la fuerza y validación correspondiente, pedimos y suplicamos a S.M y ser de su real supremo consejo de Castilla ante quien representen originales, firmadas y rubricadas del infrascrito nuestro secretario o en su defecto una copia autentica de ellas.

 

Para que siendo de su real agrado se digne aprobarlas y confirmarlas, y mande librar su real provisión de aprobación, para que tenga su debido cumplimento de este nuestro ayuntamiento de Cuenca.

Cuenca 10 diciembre 1753.

 

Autores

Juliana Toledo Algarra

Sebastián Hernández de Luján

 

Fuente

AHPC. Fondo protocolos notariales. Escribano Francisco Villar de Olalla. Protocolo número 1307.

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